JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: JULIAN ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR y PURA BEATRIZ MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.012.422 y 8.300.678, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.921.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Septiembre del 2006, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio fundamentada a en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: JULIAN ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR y PURA BEATRIZ MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.012.422 y 8.300.678, respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por la Abogada en Ejercicio OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.921; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho, por haberse separado desde el mes de julio del año 1992.-
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen: “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Morro, del estado Anzoátegui, el día 24 de diciembre del año 1981. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde el mes de julio del año 1992, la relación matrimonial se interrumpió sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión procrearon un hijo, de nombre GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, (mayor de edad)”
En fecha 28 de Septiembre del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera .-
En fecha 17 de Octubre del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 19 de octubre del 2006, y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los solicitantes “… contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, El Morro Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 24 de diciembre de 1981.-Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde el mes de julio del año 1992, la relación matrimonial se interrumpió sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común , que durante la unión procrearon un hijo, ya identificado (mayor de edad).-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: JULIAN ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR y PURA BEATRIZ MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ya identificados.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
La Secretaria,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En ésta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta minutos post-meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Lrz.-
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