I
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: JUAN PABLO REVEROL QUIARO Y LOLIMAR PLASENCIA VISCAÍNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.241.004 y V-11.420.239, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: MORELLA VALLEJA PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.760.-

Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de Octubre del 2.006, este Tribunal admitió SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO REVEROL QUIARO Y LOLIMAR PLASENCIA VISCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.241.004 y V-11.420.239, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.760; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco (5) años separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-

En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:

“Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 1.997; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidaciòn. Que a los dos meses de haber contraído matrimonio se separaron de hecho, específicamente el 10 de Mayo de 1.997, y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común…”.

En fecha 18 de Octubre del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 19 de Octubre del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Pùblico a la presente Solicitud.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO REVEROL QUIARO Y LOLIMAR PLASENCIA VISCAINO, asistidos por la Abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, todos anteriormente identificados; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 07 de Marzo de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, nueve de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

En ésta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR DE PINEDA


JCC/air.