JURISDICCION CIVIL BIENES.-
Demandante: EMIL HALLAK KHAMISSO.- Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 13.690.302.-
Apoderados Judiciales: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y CLAUDIVIER CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 42416 y 100.166. –
Pretensión: Ejecución de Hipoteca.-
Demandados: FELIX JOSÉ GARCIA VILORIA y RUTH MERIDA MARTINEZ de GARCIA, de este domicilio, y titulares de las cédulas Nos: 3.421.245 y 4.010.376.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD.-
En fecha 23 de septiembre del 2004, este Tribunal admitió la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 13.690302, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, contra los ciudadanos FELIX JOSÉ GARCÍA VILORIA y RUTH MÉRIDA MARTÍNEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.421.245 .-
En fecha 05 de octubre del 2004, se libraron las boleta de intimaciones a los demandados de autos: FELIX JOSÉ GARCÍA VILORIA y RUTH MÉRIDA MARTÍNEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.421.245 .-
En fecha 20 de abril del 2005, se acordó la entrega de las boletas al apoderado Judicial del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 24 de mayo del 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de intimaciones de los demandados, manifestando su imposibilidad de intimarlos.-
En fecha 13 de Julio del 2005, se libraron los carteles para la intimación de los demandados, siendo consignados en fecha 20 de septiembre del 2005.-
En fecha 30 de enero del 2006, el Juez suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó por auto separado en esa misma fecha el Defensor judicial a los demandados, abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31738, acordándose notificar mediante boleta, la cual se libró en esa misma fecha, y consignada por el Alguacil de este tribunal en fecha 06 de Febrero del 2006.-
En fecha 06 de marzo del 2006, se acordó la intimación por boletas del defensor Judicial de los demandados, y no se libró la misma según constancia al pié del auto, por falta de fotostatos.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la intimación del defensor Judicial de la parte demandada, a pesar de haberse notificado según constancia del alguacil de este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2006, al abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31738, transcurrió mas de un mes para que la parte accionante impulsara su intimación, aun cuando está acordado, según auto de fecha seis de marzo del 2006, existe una nota de secretaría al pie indicándole al apoderado Judicial de la parte demandante, que se requería de los fotostatos para librar la compulsa respectiva; incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral Primero ya que el defensor Judicial suple las mismas faltas del demandado.-
En tal sentido Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero: " Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido dispone el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa demanda que demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 13.690302, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, contra los ciudadanos FELIX JOSÉ GARCÍA VILORIA y RUTH MÉRIDA MARTÍNEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.421.245 . Así se decide.
Publíquese. Regístrese,y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha, siendo las 2.40 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
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