REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-M-2006-000270

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Empresa AUTO PINTURAS SANTANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo B-20, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS NICOLAS ALIENDRES ARISMENDI, inscrito en el el Inpreabogado bajo el N° 21.121, en contra de la empresa NATIONAL MOTOR INC DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 106, de fecha 14 de Agosto de 2001, la cual se encuentra representada por su Presidente ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.652.930, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y los recaudos acompañados; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:

Observa este Tribunal, de las revisiones de las actas que conforman la presente causa que el domicilio de la parte Demandado es la ciudad de Maracay, Estado Aragua y por cuanto la parte Demandante, AUTO PINTURAS SANTANA, C.A, escogió el presente procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece :”En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”.
Asimismo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “ Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia por cuanto la demandada en la presente causa se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en dicha ciudad existe Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; en tal sentido este Tribunal declina la Competencia por el Territorio al Juzgado que le corresponda mediante distribución, perteneciente a esa Jurisdicción.-Así se decide.-
Remítase la causa al Tribunal que correspondiere mediante distribución, declarado competente en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:31 p.m Conste,
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE.

ITDM/bv