REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2004-000131

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARCANO y ANNY ROSEMARY TRIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.909.625 y 15.610.596, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.068, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio del año 2.000, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 208, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que en virtud de la separación, se suspendió la vida en común de los cónyuges, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
El Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2.004, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de hacer efectiva la misma.- En fecha 03 de junio de 2004 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARCANO y ANNY ROSEMARY TRIAS PEÑA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 9 de agosto de 2.005, compareció la ciudadana ANNY ROSEMARY TRIAS PEÑA, asistida por la Abogada LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.068, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que se librará lo conducente a los fines de la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARCANO, asimismo presento poder Apud Acta conferido a la prenombrada Abogada.- En fecha 10 de agosto de 2005, el tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARCANO, a fin de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En fecha 23 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARCANO, asistido por la Abogada LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.068, y se dió por notificado y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 2 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 3 de junio de 2.005.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARCANO y ANNY ROSEMARY TRIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.909.625 y 15.610.596, respectivamente, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 208, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,

Abg. Ada Maita Matute.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p. m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,

Abg. Ada Maita Matute.-