REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2005-000214



DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.760, de este domicilio.-

ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARELVIS AZOCAR RIJO y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.316 y 69.039.


DEMANDADA: MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.166.


MOTIVO: DIVORCIO


Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACEVEDO RIVAS, antes identificado, asistido por la abogada MARELVIS AZOCAR RIJO, en contra de la ciudadana MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, arriba identificada; expone el demandante en su libelo de demanda: “Que en fecha 28 de julio de 2004, regularizó una relación con su pareja concubinaria o de hecho, contrayendo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con la ciudadana MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, en la Avenida Constitución, Sector D-3, Casa N° 192, Urbanización Oropeza Castillo. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos… que sin motivo aparente y sin que el cónyuge JOSE ANTONIO ACEVEDO RIVAS, diera motivo en fecha 22 de junio de 2004, la cónyuge MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, se fue de la casa abandonando sin autorización judicial el hogar que habían fijado como común, así como todas las obligaciones conyugales incluyendo la cohabitación… que en dicha unión matrimonial no se produjeron bienes que compartir, salvo los bienes muebles de uso común, todo lo cual quedan en propiedad de la cónyuge MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, …que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda a su cónyuge MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, por divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, por Abandono Voluntario. Finalmente solicitó que se declarara disuelto el vinculo matrimonial que lo une con su cónyuge y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva, indicando también su domicilio procesal.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal undécimo del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACEVEDO RIVAS, confiere poder apud acta a los abogados MARELVIS AZOCAR RIJO y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la ciudadana MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, en virtud de haberse trasladado en fecha 01 de diciembre de 2005, en la dirección indicada por la parte actora, localizando a la demanda a quien le entregó la citación con su respectiva compulsa y ésta se negó a firmar, ya que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACEVEDO RIVAS, la tenia de bochinche.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la demandada acordada por auto de esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora, a los fines de completar la citación de la parte demandada, al cual le fue entregada por secretará de este Despacho en fecha 11 de Enero de 2006.
En fecha 01 de marzo de 2006, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, presentándose al mismo la parte actora asistido de abogado, al igual que la Fiscal undécimo del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de que no se encontraba la parte demandada, emplazando a las partes para el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 17 de abril de 2006, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, presentándose al mismo la parte actora asistido de abogado. El Tribunal dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandada, emplazando a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, presente la parte actora asistido de abogado, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes las peticiones interpuestas por mi persona en contra de mi cónyuge. El Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada y declaró el juicio abierto a pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y a lso fines de evacuar las mismas se comisionó al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, a fin de tomarle declaración a los testigos promovidos, librándose despacho junto con oficio N° 801-06 al mismo.
II
Declaró a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano GREGORI CASTRO, titular de la Cédula de identidad N° 14.252.573, quien bajo juramento manifestó a la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Acevedo Rivas y no le comprende las generalidades de ley? CONTESTO: “Si por muchos años y yo comparto con él trabajo somos amigos desde hace tiempo”; esta Juzgadora desecha su declaración en virtud de que el mismo se encuentra inhabilitado conforme la Ley, según artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose dicha inhabilitación de su propia declaración, desprendiendo se cuya amistad un interés indirecto aunado al hecho de que el testigo sólo manifestó conocer y mantener amistad con el demandante y parte interesada en el presente juicio.- Así se declara.-
Asimismo declaró a instancia de parte según se evidencia de acta levantada al respecto en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano JOHNATAN PAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.156.438, que si bien es cierto que la declaración de éste versa sobre los hechos alegados por la parte actora, no es menos cierto que en virtud de haberse desechado la declaración del anterior testigo, éste se constituye en un único testigo, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio en virtud de que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que pretende la parte interesada que sean probado. Así se declara.

Así las cosas, visto que la parte interesada no logró demostrar la causal alegada a los fines de obtener la disolución del vinculo matrimonial, y en la cual fundamenta la presente causa, al no constar en autos que efectivamente la demandada abandonó voluntariamente el hogar, esta Juzgadora considera que debe ser declarada Sin Lugar la presente acción, como en efecto así se declarará.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO RIVAS, plenamente identificado en autos, antes identificada, en contra de la ciudadana MARYORY COROMOTO ESTABA BOADA, antes identificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las 09:11 a.m., se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA ACC,