REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2006-000574
DEMANDANTE: NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.897.694, 8.345.265 y 8.325.994, respectivamente, la última actúa en nombre y representación del ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.828, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FELIX ANTONIO USECHE MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153.-
DEMANDADO: JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.663.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MILLAN GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.167.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 05 de abril de 2.006, se admitió la presente demanda por DESALOJO, intentada por el abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.153, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.897.694, 8.345.265 y 8.325.994, respectivamente, ésta última actuando en representación del ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.828, de este domicilio, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nº 10, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado con la letra “A”; en contra del ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.249.663, mediante la cual expone lo siguiente en su libelo de demanda: Que en fecha 04 de febrero de 2.005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo 11 de los libros respectivos, sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, plenamente identificado, sobre un (01) inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la calle Sucre, Nº 8-55 de Barrio Sucre en Jurisdicción de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 M2) de OCHO METROS (8 Mts) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo, con terreno que es o fue de CARDOZO; SUR: Su frente Calle Sucre; ESTE: Casa que es o fue de MARIA FLORES DE GONTO y OESTE: Con casa que es o fue de LUIS GONZALEZ, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 02 de febrero de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 12 de los libros respectivos, cuya copia certificada del contrato de arrendamiento anexaron marcado con la letra “B”.- A tal efecto se estableció que el tiempo de duración era por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 03 de febrero de 2.005, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, con un canon mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), debiéndose cancelar los tres (03) primeros días de cada mes.- Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de cumplimiento de pago de dos (02) mensualidades o cualquiera de las cláusulas del contrato, sería suficiente para que los arrendadores lo consideren rescindido, sin tener que cancelar nada por concepto de indemnización.- Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo se podrá demandar el desalojo en atención al ordinal “a”, siendo el caso que desde dicha firma del contrato el arrendatario plenamente identificado en autos, no ha cancelado ninguna mensualidad, dejando así de cumplir con la obligación de cancelar los cánones correspondientes, por lo que hasta la presente fecha adeuda un total de trece (13) meses de alquiler, dicho monto asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.19.500.000,00), razón por la cual a tal efecto consignó solicitudes de constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, plenamente identificado en autos, para que convenga en desalojar el inmueble dado en arrendamiento o en su defecto que así lo declarara el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y siguientes del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil Vigente, en pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.500.000,00).- De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara y practicara medida de secuestro del inmueble arrendado.- Asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.- Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- En fecha 05 de abril de 2.006, se admitió la presente demanda.- En fecha 17 de abril de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 21 de abril de 2.004, se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose medida de secuestro, y se libró en esa misma fecha oficio Nº 573-06, junto con despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En fecha 27 de septiembre de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la comisión ordenadas al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en las cuales consta que en fecha 14 de agosto de 2006, se trasladó el Tribunal comisionado y practicó la medida de secuestro ordenada, acordando en fecha 18 de agosto de 2006, remitir las resultas a este Tribunal.- En fecha 19 de septiembre de 2.006, compareció la ciudadana BEXI ANGELICA CUBILLAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.211.384, debidamente asistida por el abogado CESAR YEGRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.832, y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida.- Por auto de fecha 03 de octubre de 2.006, el Tribunal negó dicha oposición por ser la misma extemporánea por anticipada.- En fecha 09 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano JAVIER CUBILLAN, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado GABRIEL MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.167, y se dio por citado en la presente causa.- En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció el abogado FELIX ANTONIO USECHE, en su carácter de autos, y solicitó copia certificada de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.006.- En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana BEXI ANGELICA CUBILLAN DIAZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CESAR YEGRES, y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fundamento de la presente demanda está conformado por la acción de DESALOJO, mediante la cual el actor alega que sus representados son propietarios de un inmueble plenamente identificado en autos, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.- Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN, plenamente identificado en autos, por un lapso de seis (6) meses continuos, dicho lapso se prorrogaría por un tiempo igual previa notificación por escrito, que desde que se firmó el mencionado contrato el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al referido ciudadano.- En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo, ni promovió prueba alguna que ayudara a desvirtuar la pretensión alegada por el actor.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.- A tal efecto se evidencia que el actor consignó:
A-) Poder otorgado al abogado FELIX USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.153, por los ciudadanos NEPTALI DE JESUS RICARDIZ, REBANALES, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.897.694, 8.345.265 y 8.325.994, respectivamente, la última actúa en nombre y representación del ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.828, de este domicilio.- El Tribunal, por cuanto el mismo no fue atacado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo valora como demostrativo de la cualidad alegada por el apoderado judicial a los fines de actuar en el presente juicio, y así se declara.-
B-) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, plenamente identificados en autos, (Arrendadores), y el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, plenamente identificado, (arrendatario); el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo lo valora como demostrativo de existir la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.-
C-) Documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio; que si bien es cierto, que se evidencia de autos que el actor no mencionó haber consignado dicho documento en su libelo de demanda, no es menos cierto, que consta agregado el mismo a los anexos del libelo, en consecuencia, este Tribunal aprecia el mismo como demostrativo de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, pero no pasa a valorarlo en virtud de que el objeto del presente juicio es demostrar la relación arrendaticia y no de propiedad, y así se declara.-
D-) Constancias de consignación de canon de arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; donde se evidencia que el demandado no hizo consignación alguna, en consecuencia, este Tribunal las aprecia y valora como demostrativo de la insolvencia alegada por el actor en relación al demandado ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión de la parte actora, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos de los actores se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados al mismo, se evidencia de autos, que la presente causa se contrae a la acción de Desalojo basada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” (Negrillas nuestras).-
Así las cosas, cabe destacar que cuando un contrato de arrendamiento pasa hacer a tiempo indeterminado este se mantiene incólume en todas y cada una de sus cláusulas, exceptuando el tiempo de duración, ya que, por ser a tiempo indeterminado, se desconoce el momento en que la relación arrendaticia ha de terminar; por ello en dicho caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que sólo puede demandarse el desalojo siempre y cuando se haya producido la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.-
Señala nuestra doctrina que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar.- Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.-
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, ésta debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato.- Por otra parte, el pago del canon, viene a constituir desde el punto de vista del arrendador, la causa del contrato y las partes pueden convenir en las modalidades de pago del canon, es decir, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.-
Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y aunado a ello es preciso destacar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.-
En tal sentido, la parte demandante logró demostrar la insolvencia en relación a la falta de pago del demandado, tal y como se evidencia de las constancias de no consignaciones de canon de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, sin que el demandado logrará desvirtuar tal alegato, y siendo que la pretensión del actor se encuentra totalmente ajustada a derecho, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente demanda debe prosperar, y en consecuencia a operado la CONFESIÓN FICTA, como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
Por otra parte, en atención a la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2.006, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2.006, formulada por la ciudadana BEXI ANGELICA CUBILLAN DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.832, mediante la cual consignó documento de compra venta en copia simple, del referido inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual alega ser co-propietaria del mismo, al igual que el demandado y otros ciudadanos; el Tribunal, considera que pasar a analizar dichos alegatos y documento sería entrar en un pronunciamiento distinto del fondo del asunto, el cual inevitablemente desnaturalizaría la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual solo se encuentra dirigido a la demostración únicamente de la relación arrendaticia y no de propiedad, el cual es un argumento imperativo de la Ley sometido al contradictorio; razón por la cual este Juzgado en base a lo antes expuesto no pasa a valorar el documento consignado, y así se declara.-
DECISIÓN.-
En razón de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la CONFESIÓN FICTA, en consecuencia, declara CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por el abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.153, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.897.694, 8.345.265 y 8.325.994, respectivamente, ésta última actuando en representación del ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.828, de este domicilio; en contra del ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, plenamente identificado en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Sucre, Nº 8-55 de Barrio Sucre en Jurisdicción de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 M2) de OCHO METROS (8 Mts) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo, con terreno que es o fue de CARDOZO; SUR: Su frente Calle Sucre; ESTE: Casa que es o fue de MARIA FLORES DE GONTO y OESTE: Con casa que es o fue de LUIS GONZALEZ, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 02 de febrero de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 12 de los libros respectivos, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA Acc,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:42 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,
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