REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-X-2006-000072
Visto el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2006, presentado por el abogado JOSÉ STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, identificados en autos, en el cual expone: …que solicita pronunciamiento con respecto a la fianza judicial consignada a los efectos que sea decretada medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la parte actora… que la misma fue consignada con el objeto de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele a la parte demandada.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado previamente observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto a través del cual a los fines de pronunciarse en relación a la medida de secuestro, solicitó a la parte interesada que consignara fianza a satisfacción de este Tribunal por la cantidad de Doscientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 207.000.000,oo).-
En virtud de la naturaleza de la decisión de este Tribunal a través del auto supra señalado, en cuanto a las condiciones para determinar la procedencia de la medida solicitada, en la cual solicita fianza, puede ser objeto de revisión por el propio Juez que lo dictó, en razón de ello lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la improcedencia de fianza para el decreto de la medida de secuestro, esta Juzgadora a tal efecto observa:
A objeto de ser decretada la medida por vía de caucionamiento, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.”
Al tenor de la norma antes citada se colige que el secuestro está excluido de la vía del caucionamiento, por considerar la ley que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesario e insustituible por una garantía. En este sentido, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, señala: “el secuestro – dice Gonzalo Quintero Mauro – no puede ser nunca decretado, como si se autorizara para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicios al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, ya que, como sabemos, no recae sino sobre ciertos bienes que sean objeto del litigio. Arminio Borjas afirma que el secuestro “no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio o sobre los cuales, por lo menos, deba ser ejecutada la sentencia definitiva”. También creemos que no podría el Juez decretar una medida de secuestro con caución o garantía, pues los supuestos de procedencia del secuestro son taxativas, y su finalidad consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada. Dos razones legislativas avalan esta percepción: la primera tiene que ver con la suspensión de la medida con caución que la estudiaremos de seguidas; la segunda está establecida en el artículo 590 el, cual establece que “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de la ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”. No es un desliz legislativo la exclusión del secuestro de esta posibilidad; antes bien, responde a la estructura general de la institución, pues sólo podrá decretarse y ejecutarse sobre bienes litigiosos, y además porque sus causales de procedencia son rigurosamente taxativas. La antigua Corte Suprema de Justicia había señalado en diversas ocasiones que: el artículo 589 del Código nuevo, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador, y es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, sin aludir en modo alguno al secuestro.”
Ahora bien, establece el artículo 206 de nuestra ley Adjetiva: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
Así las cosas, como ha sido previamente analizado, este Tribunal solicitó de manera errónea fianza a los fines de decretar la medida de secuestro, solicitada por la parte actora, de manera tal que, siendo el Juez el director del proceso, con la finalidad de mantener la estabilidad del mismo, y que éste sea ajustado a los lineamientos que impone nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con la norma antes mencionada, revoca por contrario imperio el auto de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual solicitó fianza a la parte demandante para decretar medida de secuestro. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la medida de secuestro previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada, en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio la medida solicitada esta dirigida a que el Tribunal ordene la medida de Secuestro sobre un inmueble identificado en autos…solicitando que se ordene ponerle en posesión del inmueble objeto de la demanda, observando, este Juzgado que la medida de Secuestro conduce justamente a lograr el objetivo de la demanda, por lo que considera este Tribunal que de decretar la medida solicitada se estaría violando el debido proceso por cuanto se estaría pronunciando sobre lo que posiblemente pueda ser el fallo definitivo, así como también se estaría violando el derecho a la defensa.-
En consecuencia, vale destacar que en todo los casos de Secuestro por cualquiera de las causales, (art. 599) debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.-
Siendo los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris”.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta sentenciadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos copia certificada de documento público suscrito por el solicitante de la medida de secuestro, relacionado con la presente causa, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito, lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio.-
En consecuencia, por las razones antes señaladas este Tribunal, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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