REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH02-X-2006-000199

Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre del 2006, presentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA GUATACHE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.488.045, parte demandante, debidamente asistida de abogado, por medio de la cual ratifica las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En cuanto a la medida relativa a Pensión de Alimentos, observa este Tribunal, que la misma es solicitada por la parte demandante en beneficio de su hijo LUIS JESUS MARTINEZ GUATACHE, evidenciándose de autos, que el precitado ciudadano en la actualidad cuenta con la mayoría de edad, es decir goza de capacidad para realizar cualquier acto de naturaleza civil.-
Por tal motivo, y en razón de no tener la parte demandante cualidad para solicitar Pensión de Alimentos en representación de su hijo, este Tribunal Niega la referida medida de Pensión de Alimentos.- Así se decide.-
En relación a la Solicitud de Autorización Judicial para habitar el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, conjuntamente con su hijo LUIS JESUS MARTINEZ GUATACHE, solicitando igualmente que se ordene al demandado Luis Celestino Martínez Carbo la desocupación del mismo, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1 de la Ley Adjetiva, observa esta Juzgadora, que el citado ordinal, establece determinadas condiciones para la procedencia de la misma, es decir, se requiere que la parte solicitante pruebe “sus necesidades o circunstancias”, para habitar el inmueble, por cuanto por ser un bien común de la comunidad conyugal ambas partes tienen derecho de habitarlo por ser propiedad de ellos; igualmente señala el mencionado artículo que “tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos” observándose de autos que no procede dicha medida por cuanto los hijos habidos dentro del matrimonio son mayores de edad.-
En atención a lo antes señalado se insta a la parte accionante demostrar en los autos la necesidad o circunstancia que tiene la misma para habitar el inmueble adquirido en la comunidad conyugal.- Así se decide.-
Con respecto a las demás medidas solicitadas en el libelo de demanda el Tribunal se proveerá por auto separado. Así se decide.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.