REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2006-000054
Vista la diligencia que antecede de fecha 03 de octubre de 2.006, suscrita por los abogados JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 540 y 80.991, respectivamente, en sus carácter de autos; mediante la cual solicita a este Tribunal que por vía de aclaratoria, reconsidere la citación por carteles del intimado, la cual debe ordenarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:
Ahora bien, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, consta de dos (2) etapas, una meramente declarativa, en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados debe intimarse al demandado a los fines de que éste comparezca en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar u oponerse al presente procedimiento y subsidiariamente en dicha oportunidad acogerse al derecho de retasa si así lo creyere conveniente, y en caso de que en el acto de contestación, de haber el demandado negado, rechazado, contradicho, desconocido o impugnado el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, indistintamente de que se haya acogido o no en forma subsidiaria a la retasa, el Juez deberá abrir una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no opera de pleno derecho, sino por el contrario, el operador de justicia en el lapso a que se refiere el artículo 10 ejusdem, deberá dictar un auto en donde ordena abrir dicha articulación, la cual será de ocho (08) días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinente en razón de sus derechos y defensas, procediendo el Tribunal a pronunciarse al día siguiente de vencido el mismo y en dicha decisión debe señalar, si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios sin hacer pronunciamiento alguno del monto que debe cobrar el mismo, y contra dicha decisión las partes podrán anunciar el recurso que consideren pertinente.- Vencido el lapso para anunciar cualquier recurso y una vez definitivamente firme dicha decisión, se procederá a la otra fase que es la ejecutiva, siendo que, se ordenara la constitución del Tribunal de retasa y contra esta decisión no existe recurso alguno por cuanto no tiene apelación.-
En este orden de ideas, es necesario acotar que si bien es cierto, que en el presente procedimiento no existe taxativamente en nuestra Ley adjetiva y sustantiva un procedimiento a los fines de practicar las citaciones, bien sean personales o por carteles, no es menos cierto, que cuando no exista en nuestra Ley un procedimiento especial para la realización de algún acto se tendrán por analogía los procedimientos establecidos para casos similares, y a tal efecto establece el artículo 4 del Código Civil, lo siguiente:
…” Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.-“ (subrayado y negrilla nuestro).-
Ahora bien, es preciso indicar que el procedimiento por intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil se caracteriza por consistir en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto con el cual le impone al deudor que cumpla con su obligación, y este a su vez, una vez intimado podrá hacer oposición y en consecuencia, surge el procedimiento ordinario, ó de no hacer oposición dentro del término legal, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, situación jurídica ésta, que no ocurre en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto una vez formulada la oposición se abrirá una articulación probatoria mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, si bien es cierto que en el presente procedimiento a través del auto de admisión se emite un decreto de intimación, es por lo que a tal efecto una vez agotada la intimación personal sin lograrse la misma, corresponde gestionar por analogía la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del decreto de intimación el cual constituye una sentencia previa sujeta a oposición, y en el caso del artículo 223 ejusdem, el efecto del mismo corresponde a los fines de dar contestación a la demanda, y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto se infiere, que en el presente procedimiento el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante que no exista el título ejecutivo propiamente dicho, el cual pasará a tener carácter ejecutivo una vez iniciado el contradictorio, y en consecuencia declarada Con Lugar la fase declarativa, y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Niega la reposición solicitada por los accionantes, ya que la citación mediante carteles en el presente procedimiento debe verificarse conforme lo dispone en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
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