REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-A-2006-000014
Vista la Solicitud de Medida de Protección de Cultivo, y por vía de Interdicto de Amparo presentada por el ciudadano Ricardo Antonio Bernáez Tenepe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.596, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Cesar Alexander González Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.276, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Eulices Zambrano y Rafael Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.420.494, el primero de los nombrados y sin Cédula el Segundo, el Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año.- Este Tribunal a los efectos de acordar lo solicitado previamente considera:
En cuanto al pedimento, relacionado a la Medida de Protección de Cultivo, el Tribunal observa:
En principio, cabe señalar que el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, es el propietario y el encargado de realizar cualquier actividad tendente al desarrollo integral, orgánico y sostenido del País, a los fines de lograr cumplir con una verdadera función social en defensa del bienestar del pueblo, lo cual es un derecho Constitucional contenido en nuestra Carta Magna en sus artículos 299 y 305; así como consagrado en la Ley Especial Agraria en su artículo 207, el cual faculta al Juez de Oficio velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.-
En tal sentido, partiendo de las normas antes señaladas y en pro de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del Productor Rural y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE CULTIVO a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO BERNAEZ TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.596, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre la actividad agrícola que se desarrolla en el Fundo El Porvenir, ubicado en las inmediaciones de las Margaritas del Llano, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; dentro de un lote de terreno de trescientos hectáreas (300 Ha), aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con la Quebrada Sacacual y Terrenos de Cipriano Silva; SUR: Río Güere y Terrenos ocupados por Lorenzo Rodríguez; ESTE: Fundo El Saman, propiedad de Juan Bello; y OESTE: Terrenos de Manuel Cipriano Silva; en tal sentido SE ORDENA el libre tránsito vehicular y la actividad de cosecha que viene realizando el ciudadano RICARDO ANTONIO BERNAEZ TENEPE, en el predio antes identificado; ordenándose a los ciudadanos Eulices Zambrano y Rafael Ortiz , abstenerse de impedir el acceso al interior del Fundo a las personas que han de efectuar las actividades agrícolas antes referida así como también a los equipos y maquinarias que para ello se requieran. A los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Aragua de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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