REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
EXP. N° BP02-V-2.006-000530
PARTE
DEMANDANTE: PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL A. AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.618, 4.494.379, 5.195.912, 8.304.858, 8.322.016, 8.324.618 y 8.342.327, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES: ELVA BELTRAN LÓPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.395 y 45.485, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: NERCI ROSARIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.187.669.-
ABOGADO
ASISTENTE: WILLIAM PEREZ Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.719.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
I
Se contrae el presente juicio a la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentado por PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL A. AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, antes identificados, a través de Apoderadas Judiciales ELVA BELTRAN LÓPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, en contra de la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, plenamente identificada. Expuso la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: que los padres de sus representados los ciudadanos Elys Figueroa de Azócar y Raúl Celestino Azócar Guatarama, hoy difuntos contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 1979… que según documento de fecha 30 de Abril de 1991, los mencionados ciudadanos compraron al ciudadano Rafael Sterling Delgado, unas bienhechurías… que éstas fueron demolidas y se construyeron unas nuevas bienhechurías conforme a justificativo de construcción de fecha 20 de junio de 1994, dentro del mismo terreno y con los mismos linderos… que la madre de sus representados, falleció ab intestato en fecha 04 de Diciembre de 1993, por lo que no pudo estrenar ni ocupar la casa que se construyó, dejando como sus únicos y universales herederos a su esposo e hijos, y en consecuencias son éstos los propietarios legales de la casa en cuestión, ya que fue un bien adquirido bajo el Régimen de comunidad conyugal… que después del fallecimiento de la ciudadana Elys Figueroa de Azócar, el ciudadano Raúl Azócar hizo publica su relación concubinaria con la ciudadana Nerci Rosario Hidalgo, llevándola a vivir a la casa construida a la cual le vende la casa ya adquirida durante su matrimonio, sin el consentimiento de los otros propietarios legítimos por derecho sucesoral sobre la misma, en fecha 30 de Abril de 1998… que es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Nerci Rosario Hidalgo… solicitaron medida de secuestro.
En fecha 27 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17 de abril de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Nerci Rosario Hidalgo.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la ciudadana Nerci Rosario Hidalgo, otorgando poder apud acta al abogado William Pérez. Seguidamente en fecha 19 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, la cual hizo bajo los siguientes términos: contradijo y rechazó los argumentos presentados por la demandante y como lo alegan en su libelo de demanda la bienhechurias que adquirieron los de cujus Raúl Celestino Azócar y Elys Figueroa Azócar, dentro de la comunidad conyugal fueron demolidas en su totalidad para dar paso a una nueva construcción que se terminó en su totalidad y se autenticó después de la muerte de la ciudadana Elys Figueroa de Azócar, para ese entonces, y pasados tres meses del fallecimiento su representada conoció al ciudadano Raúl Azócar y pasado un mes se inició una relación concubinaria… que la venta del bien en cuestión se realizó entre el hoy de cujus Raúl Celestino Azócar y su representada en los términos de preservar y reconocerle el esfuerzo realizado por ambos durante la existencia de la relación concubinaria.
En fecha 13 de junio de 2006, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 01 y 09 de junio de 2006. En fecha 22 de junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente juicio, asimismo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 28 de junio de 2006, a los fines de evacuar la declaración de testigos comparecieron los ciudadanos Gustavo José Brito González, Ramón Celestino Carvajal e Isidro José Subero Figueroa.
En fecha 10 de julio de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la demandada a fin de que exhiban el documento contentivo de carta de convivencia. En fecha 13 de julio de 2006, compareció la ciudadana Nerci Rosario Hidalgo asistida de abogado y exhibió en original documento contentivo de carta de concubinato a los fines de ser agregado a los autos.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión ordenada al Juzgado Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la declaración de los testigos Oswaldo Naba, Gualberto Naba y Alexandra Rodríguez Flores, de fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 02 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la presentación de informes de las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el tribunal dictó auto y entró en etapa de sentencia.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende la nulidad de un documento autenticado en fecha 30 de abril de 1998, en el cual su difunto padre le vende a su concubina demandada en el presente juicio, unas bienhechurías de las cuales alegan también era propietaria su difunta madre quien al momento de su fallecimiento le suceden tanto sus hijos aquí demandantes como su cónyuge, que las bienhechurias adquiridas en comunidad conyugal entre sus padres, fueron demolidas en su totalidad, y construidas unas nuevas. En su defensa la parte demandada en su debida oportunidad negó y contradijo los alegatos antes señalados por la parte actora, que las bienhechurias vendidas por el ciudadano Raúl Celestino Azócar son totalmente nuevas y que se procedió a su autenticación posteriormente a la muerte de la ciudadana Elys Figueroa de Azócar.
En virtud de los alegatos expuestos por ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:
En el numeral primero, promovió declaraciones de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 9 al 42 de este expediente, analizadas las mismas, de estas se evidencia la primera signada con el N° BP02-S-2006-826, que los presentantes solicitan ser declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano Raúl Celestino Azócar Guatarama, quien falleció el 15 de Diciembre de 2005 y la segunda signada con el N° de expediente BP02-S-2006-1091, en la cual los presentantes solicitan ser declarados únicos y Universales Herederos de la ciudadana Elys Figueroa de Azócar quien falleció en fecha 04 de Diciembre de 1993, como en efecto este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2006, declaró Únicos y Universales Herederos de la prenombrada ciudadana a los ciudadanos CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA, PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA, RAUL ADRIAN AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA; ahora bien, esta Juzgadora por cuanto dichas declaraciones fueron evacuadas por ante Juzgado competente para tal fin, y si bien no son los medios idóneos para demostrar la procedencia o no de la nulidad pretendida en el presente juicio, no es menos cierto que de las mismas se desprende la cualidad que tienen los demandantes para intentar el presente juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
En el numeral segundo, promovió copia certificada de documento autenticado en fecha 30 de Abril de 1998, cursante a los folios 43 y 44 de este expediente, analizado dicho documento esta Juzgadora observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia por ser un documento público otorgado conforme a la Ley, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los términos en los cuales fue suscrito. Así se declara.-
En el numeral tercero, promovió copia simple de documento autenticado en fecha 30 de Abril de 1991, en el cual consta que los ciudadanos Raúl Celestino Azócar Guatarama y Elys Celestina Figueroa de Azócar, adquirieron a través de venta unas bienhechurías, por cuanto las mismas no fueron atacas por la contraparte en cuanto a su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por fidedignas y en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió declaración sucesoral N° 706196 de fecha 06 de marzo de 2006, por cuanto dicha documental no conduce a quien aquí sentencia a solucionar el conflicto planteado en el presente litigio, cuyo objeto es declarar la procedencia o no de la nulidad del documento de marras, este Tribunal la desecha por impertinente.- Así se declara.-
En el numeral quinto promovió copia certificada del justificativo de construcción, cursante a los folios 50 al 52 de este expediente, para demostrar que cuando fue otorgado dicho documento la ciudadana Elys Figueroa de Azócar aún estaba con vida; este Tribunal le otorga valor probatorio al presente documento en cuanto a la fecha de otorgamiento a los fines de constatar cuando efectivamente fue adquirido dicho inmueble por el ciudadano Raúl Celestino Azócar y si éste formaba parte o no de la comunidad conyugal, observando así esta Juzgadora que el mismo fue otorgado en fecha 20 de Junio de 1994. Así se declara.-
En el numeral sexto promovió carta de convivencia, emanada de la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 1998 y carta de convivencia de fecha 23 de abril de 2002, emanada de la prefectura del Municipio Pozuelos, solicitando su exhibición, al folio ciento dos (102) de la presente causa, cursa acta levantada durante el acto de exhibición de documento de fecha 13 de julio de 2006, en el cual la parte demandada dejó consignada a los autos carta de convivencia de fecha 21 de mayo de 1998, ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que dichas documentales en nada solucionan el conflicto planteado en el presente juicio, las desecha por impertinentes. Así se declara.-
En el numeral séptimo, promovió testimoniales de los ciudadanos Gustavo Brito, Ramón Carvajal Sabino e Isidro José Subero Figueroa, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos cursante a los folios 53 al 58 de este expediente; en relación a la declaración del ciudadano Gustavo Brito; esta Juzgadora observa que existe contradicciones entre su declaración como testigo y su declaración contenida en documento público contentivo de justificativo de construcción, ya que en dicho documento manifestó: “que he construido por cuenta y orden del ciudadano RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA…” y en el acta levantada de su declaración como testigo en el particular CUARTO manifestó: “Diga el testigo quien lo contrató para realizar el trabajo, al cuarto particular contestó: La señora Elis Figueroa de Azócar”; en consecuencia al existir contradicciones en sus propios dichos, este Tribunal desecha la presente testimonial y así se declara.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Isidro José Subero Figueroa; quien sentencia una vez analizada su declaración observó que éste comparece a los fines de ratificar sus declaraciones contenidas en justificativo de testigos de fecha 14 de marzo de 2006, evidenciándose de acta levantada en la oportunidad de su comparecencia como testigo promovido por la parte actora, tal ratificación, y asimismo se evidencia que la declaración de éste testigo se contradice con el contenido de su declaración en el referido justificativo de testigos, en el sentido de que el mismo en el particular sexto de dicho justificativo manifestó: “Declaro que la construcción que realicé duró aproximadamente un mes, mis actividades estuvieron relacionadas con ventanas y construcción de patio y específicamente se realizaron en Noviembre de 1993” y en la declaración evacuada ante este Tribunal manifestó en el particular quinto: “Diga el testigo en que fechas realizó su trabajo, al quinto particular contestó:”Ella me contrató en Julio del año 1993 realice el trabajo en el mes de Septiembre de ese mismo año y lo culmine en el mes de octubre del año 1994 se instalo pues”; existiendo así contradicción en relación a las fechas de la construcción a la cual hace alusión el testigo en ambas declaraciones, razón por la cual este Tribunal desecha la declaración del presente testigo. Así se declara.-
En cuanto a la declaración del testigo Ramón Carvajal Sabino, observando esta Juzgadora que si bien es cierto que la declaración de éste versa sobre los hechos alegados por la parte actora, no es menos cierto que en virtud de haberse desechado la declaración de los anteriores testigos, éste se constituye en un único testigo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio en virtud de que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que pretende la parte interesada que sean probado. Así se declara.-
Promovió posiciones juradas, por cuanto dicha prueba no fue admitida nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el Capítulo Primero, promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En el capitulo Segundo, promovió prueba de testigos, los ciudadanos Oswaldo Naba, Gualberto Naba y Alexandra Rodríguez Flores; se evidencia de autos que los mencionados ciudadanos comparecieron por ante el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2006; este Tribunal en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Oswaldo Naba y Gualberto Naba, considera que las mismas deben desecharse por existir contradicciones entre lo declarado por ambos testigos, ya que el ciudadano Oswaldo Naba manifestó que el ciudadano Raúl Azócar no era visitado sino los fines de semana y que la construcción se comenzó en el año 1994 y en la declaración del ciudadano Gualberto Naba se observa que éste expresó que si era visitado por la ciudadana Coromoto quien es hija del prenombrado ciudadano Raúl Azócar, aunado a que dijo que la construcción se realizó en el año 1993, por lo tanto ambas declaraciones se desechan y así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Alexandra Rodríguez Flores, quien sentencia observa que su declaración en nada conduce a la solución del conflicto planteado como objeto del presente juicio, en virtud de lo cual la misma es desechada y así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho de que el otorgante vendió a la compradora un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y no sólo eso sino que al fallecer la madre de los demandantes éstos pasaron junto con su padre a ser los únicos y universales herederos de su madre, en consecuencia de debió tomar en consideración sus respectivos consentimientos a los fines de realizar la venta en comento, y la cual consta en documento cuya nulidad se pretende.
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente hacer la siguiente consideración; por así haberlo expresado la parte actora, las bienhechurias adquiridas durante la comunidad conyugal de los ciudadanos Raúl Azócar y Elys de Azócar Figueroa, fueron demolidas en su totalidad, en consecuencia dejaron de existir de forma material, para dar lugar a una nueva construcción de características distintas a las que se habían adquirido originalmente, constando en autos que el titular de las mismas es el ciudadano Raúl Celestino Azócar conforme justificativo de construcción que le fuera otorgado y le amparara en su derecho de propiedad en fecha 20 de Junio de 1994; evidenciándose asimismo de autos que la ciudadana Elys Figueroa de Azócar cónyuge del prenombrado ciudadano falleció el 04 de Diciembre de 1993, lo que quiere decir que las bienhechurias realizadas a orden y cuenta del ciudadano Raúl Celestino Azócar, no forman parte del patrimonio conyugal dejado en ocasión del fallecimiento de la ciudadana Elys Figueroa de Azócar madre de los demandantes, demostrándose en autos que el único propietario de las bienhechurias constante en el documento cuya nulidad se pretende era el ciudadano Raúl Celestino Azócar. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora analiza el documento objeto de demanda a los fines de determinar si el mismo se encuentra incurso en alguna causal de nulidad.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron “RAUL CELESTINO AZOCAR GUTARAMA, venezolano, mayor de edad,… NERCI ROSARIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, …”, es decir que ambas partes están contestes en la capacidad de cada uno de ellos para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal. Así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “ RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA… declaro: que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: NERCI ROSARIO HIDALGO…Y yo, NERCI ROSARIO HIDALGO, anteriormente identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace a través del presente documento”, es decir, que existe un consentimiento expresamente manifestado por las partes que suscriben el documento que según la parte actora adolece de nulidad, en cuanto a la falta de consentimiento de los demandantes como co-herederos de la ciudadana Elys Figueroa de Azócar, alegado por la parte actora, esta Juzgadora ha dejado establecido que el único propietario del inmueble objeto de la negociación contenida en el documento cuya nulidad se pretende es el ciudadano Raúl Celestino Azócar y en consecuencia es su consentimiento el que debe contar a los fines de la negociación del mismo, y por cuanto de autos se evidencia que dicho consentimiento fue expresamente manifestado tampoco se podría declarar la nulidad de dicho documento con fundamento a la causal de vicios por falta de consentimiento. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de venta entre los ciudadanos RAUL CELESTINO AZOCAR y NERCI ROSARIO HIDALGO, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL A. AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, a través de Apoderadas Judiciales ELVA BELTRAN LÓPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, identificados en autos, en contra de la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, identificada en autos, en consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de Compra Venta de la casa enclavada en una parcela propiedad Municipal, la cual tiene una superficie de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 Mts2), ubicada en el Caserío San Diego, jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Neverí; SUR: Con propiedad que es o fue de Ramón y Edgar Rondón; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rafael Arcila y OESTE; Con propiedad que es o fue de Pedro Belisario, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de 1998, anotado bajo el N° 59, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA DE ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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