REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001056

Vista la diligencia suscrita por el abogado Nelson Vargas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se dicte auto complementario, acordando el lapso para el cumplimiento voluntario que debe hacer la parte demandada José Luis Zambrano, con motivo de la Sentencia firme y ejecutoriada de autos.- Este Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que en fecha 09 de marzo del 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente acción, en contra de la cual fue ejercido por la parte demandante el Recurso de Apelación consagrado en la Ley.- Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre del 2006, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación y revocando la decisión apelada; procediendo en consecuencia a condenar en costas.-
Ahora bien, la doctrina ha señalado que toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la Ley expresada en el sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme.- El caso de autos, contiene por su naturaleza una sentencia de condena, la cual para su plena realización de la tutela jurídica se requiere una actividad ulterior, jurídica y plenamente regulada, dirigida esa actividad a procurar al actor victorioso, al titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo, según la declaración contenida en la sentencia.-
A tales efectos, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos Intrínsicos que debe contener una sentencia, los cuales son:
1) La indicación del Tribunal que la pronuncia.-
2) La indicación de las partes y de sus apoderados.-
3) Una sentencia clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.-
4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.-
6) La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.-
De cuyos requisitos se deduce con claridad que en todo caso de sentencia condenatoria, en su dispositivo se determinará de modo preciso lo ordenado a cumplir la parte perdidosa; es decir, sobre que versará el cumplimiento de ésta.-
En tal sentido, si bien es cierto que la sentencia en cuestión se encuentra Definitivamente firme, y por ende sujeta a ejecución, tal y como lo dispone nuestra Ley Adjetiva, no es menos cierto que el fallo dictado por el Juzgado Superior, en su dispositivo no contiene orden alguna de cumplir, lo cual hace INEJECUTABLE la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2006, por el citado Juzgado Superior.- Así se decide.-
Por tales motivos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante.- Así también se decide.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-