REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001193

Se contrae el presente proceso a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana SORAYA RUIZ en contra de la ciudadana GLADYS CHILIBERTI; en el cual en fecha 03 de Noviembre de 2005, las partes intervinientes celebraron convenimiento en el cual la parte demandada convino en hacer entrega del inmueble de marras contentivo de terreno y casa, ubicado en la calle Ilustre Próceres de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, cuya superficie y linderos se dan aquí por reproducidos; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, a HOMOLOGAR el mismo en los términos y condiciones por ellos suscrito.- Asimismo se evidencia de autos, que en fecha 05 de diciembre de 2005, se decretó la ejecución voluntaria del citado convenimiento otorgándosele el lapso legal a la deudora para su debido cumplimiento.- Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2005, se decretó la ejecución forzosa del convenimiento, ordenándose la entrega del inmueble y a tales efectos se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Altagracia de Orituco, Lezama y Guaribe del Estado Guárico, procediéndose a librar el respectivo mandamiento de ejecución.-
En fecha 21 de marzo del 2006, se recibieron las resultas de la ejecución forzosa, de la cual se desprende que la entrega material del inmueble se verificó de forma parcial en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos Luccevis Trinidad Tovar, Guillermo Enrique Mendoza y Mirtha Josefina Rojas Rivero venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.995.077, 3.951.764 y 6.917.352, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Ron Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.229, para lo cual alegaron: La ciudadana Luccevis Trinidad Tovar, antes identificada, quien se opuso a la entrega material ordenada alegando que este procedimiento viola garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se observaron las normas del debido proceso, que ésta ocupante es esposa del hijo de Gladys Chiliberti (Demandada), ocupación que tiene por autorización de ésta; que existe en los Tribunales de Altagracia de Orituco y San Juan de los Morros demanda de intentada por ella contra su esposo Alfredo Ruiz por pensión de alimentos, que la actora y demandada ocurren ante los Tribunales de Barcelona evadiendo los derechos de terceros; el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado se pronunció en relación a dicha oposición declarándola sin lugar.
Asimismo en fecha 22 de Febrero de 2006, nuevamente se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado a los fines de continuar con la entrega material del inmueble objeto de demanda, en esta oportunidad es notificado el ciudadano Guillermo Enrique Mendoza, antes identificado, en su condición de cónyuge de la ciudadana Amarelis Rojas de Mendoza, quien es propietaria del Registro de Comercio denominado “Novedades y Punto Boutique”, que se encuentra en un local comercial ubicado en el inmueble objeto de entrega, en esta oportunidad intervino el ciudadano Guillermo Enrique Mendoza, quien se opone a dicha entrega en virtud de que se violan normas de orden público, las cuales privan sobre los convenios de los particulares, solicitando al Tribunal Ejecutor de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliario, que protege a los arrendatarios, los cuales son irrenunciables, asimismo alegó el artículo 19 de la misma Ley, que dispone que por cualquier causa el inmueble arrendado, pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados; por esa razón el Juzgado comisionado se abstiene de practicar la medida y declara con lugar la oposición formulada.
En esa misma fecha anterior, se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en el local comercial denominado “Novedades Krizt” que se encuentra en el inmueble objeto de la entrega material, siendo propietaria de dicho fondo de comercio, la ciudadana Mirtha Josefina Rojas Rivero, la cual es notificada de la entrega y se opone alegando su condición de arrendataria, en esa oportunidad el Juzgado comisionado, se abstiene de practicar la medida hasta tanto fuera resuelta por el Tribunal comitente.

Recibidas las resultas de la comisión ordenada, este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2006, dictó auto a través del cual consideró aplicar la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio.

Notificadas las partes, en fecha 18 de Octubre de 2006, comparecieron la ciudadana Aurea Amarelis Rojas Rivero y el abogado Carlos Ron Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirtha Josefina Rojas Rivero.
En fecha 23 de Octubre de 2006, este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria, a los fines de establecer los hechos alegados.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, la actora consignó escrito contentivo de alegatos, en el cual rechaza los alegatos de las ciudadanas Aurea Amarelis Rojas Rivero y Mirtha Josefina Rojas Rivero, e impugna las copias fotostáticas acompañadas por éstas a los autos.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a las oposiciones formuladas, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es de observar a las partes intervinientes así como a los hoy opositores, que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dada por las partes mediante el acto de auto composición procesal como lo es el convenimiento, al cual este Tribunal le otorgó el carácter de cosa juzgada una vez que imparte la homologación correspondiente, con lo cual nace para cualquiera de las partes objeto de esta causa, la ejecución inmediata en caso de que una de ellas incumpla con las disposiciones dadas.- De autos se evidencia, que la parte demandante, en virtud del incumplimiento del citado convenimiento por parte de la demandada solicitó en su oportunidad la ejecución voluntaria, procediendo en consecuencia al no verificarse la misma a solicitar la ejecución forzosa, librándose a tales efectos el mandamiento de ejecución; en cuyo acto, terceros que no son partes en el proceso, procedieron a formular oposición a la entrega del inmueble objeto del caso bajo estudio, por los motivos antes señalados.-
A tal efecto, cabe igualmente señalar que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.- Asimismo, señala la doctrina, que se entiende como tal, el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los Tribunales de Justicia, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación.- Toda obligación es de obligatoria ejecución para el deudor, en el sentido de que el Estado le impondrá el cumplimiento correspondiente por encima de su propia voluntad.-

Ese cumplimiento forzoso puede ser en especie en los casos en que dicha forma de ejecución será procedente, o mediante equivalente.- Toda obligación es, pues, susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido, de que puede imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.-

De las Oposiciones formuladas:
En relación a la oposición formulada por la ciudadana Luccevis Trinidad Tovar, esta Sentenciadora observa que la mencionada ciudadana fundamenta su oposición en la supuesta violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es ocupante del inmueble porque es esposa del hijo de la ciudadana Gladys Chiliberti y tiene autorización de ésta para ocuparlo.

Ahora bien, es menester señalar, que si bien el Juzgado Ejecutor de Medidas en la oportunidad de practicar la entrega material comisionada, se pronunció en relación a la oposición formulada por la prenombrada ciudadana Luccevis Trinidad Tovar, la misma no tiene valor alguno, por cuanto éste actuó fuera del ámbito de su competencia, correspondiéndole tal pronunciamiento a este Tribunal; en consecuencia, por cuanto en autos cursa sentencia interlocutoria que homologa el convencimiento de la partes en el presente juicio aunado al documento público a través del cual la ciudadana Gladys Chiliberti dio en venta el inmueble objeto de demanda y por tanto de entrega, a la ciudadana Soraya Ruiz, es ésta la propietaria, y en ningún sentido la ciudadana Gladys Chiliberti tiene cualidad para dar autorización alguna sobre el referido inmueble, por cuanto de las actas procesales no se desprende medio probatorio alguno que fundamente el carácter con el cual la ciudadana Luccevis Trinidad Tovar, ocupa el inmueble objeto de demanda, motivo por el cual esta Juzgadora declara SIN LUGAR la oposición formulada por ésta y así se declara.-

En relación a las oposiciones aludidas por los ciudadanos Guillermo Enrique Mendoza y Mirtha Rojas Rivero, el primero alegó ser cónyuge de la ciudadana Amarelis Rojas de Mendoza, propietaria del fondo de comercio que funciona en el local comercial ubicado en el inmueble objeto de entrega material, alegando así que la mencionada ciudadana ocupa dicho inmueble en calidad de arrendataria, y la segunda manifestó ocupar dicho inmueble por ser arrendataria de local donde funciona el fondo de comercio “Novedades Krizt”, presentando ambos oponentes en esa oportunidad copias simples de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Amarelis Rojas de Mendoza y Gladis Chiliberty, y Mirtha Rojas Rivero y Gladis Chiliberty, respectivamente, asimismo consignaron planillas de depósitos contentivas, según alegan, de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, de las cuales se puede leer que son depositados por las ciudadanas Amarelys Rojas y Mirtha Rojas Rivero a favor de la ciudadana Gladis Chilibertty, cada una en sus respectivos casos; de igual manera una vez que comparecen en el presente juicio las ciudadanas Amarelys Rojas y Mirtha Rojas presentaron copias de simples de documentos a través de los cuales pretenden demostrar su cualidad de arrendatarias de los locales ubicados en el inmueble objeto de entrega; sin embargo observa quien sentencia que la contraparte en su debida oportunidad impugnó todas las documentales presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin constar así en autos que las opositoras promoventes hayan hecho valer tales documentales, en tal sentido las mismas son desechadas del presente juicio. Así se declara.-
Cabe señalar, que si partimos de la relación arrendaticia alegada por las opositoras, la misma no fue probada en autos, en virtud de no constar documento de Arrendamiento que avale dicha relación, para cada caso en particular, por cuanto los consignados en autos fueron presentados en copia simple e impugnados por la contraparte, no siendo ratificados por las opositoras, con lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desechó; en este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo siguiente: que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”.-

Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón del legislador, plasmados en la norma antes citada, se evidencia que los hechos hoy controvertidos en este proceso no se subsumen a los supuestos contenidos en dicha disposición, por cuanto la relación arrendaticia alegada por las opositoras en sus respectivos casos, no fue demostrada en el presente juicio a través de prueba fehaciente que lograra hacer prosperar la oposición formulada por éstas. Así se declara.-
En razón a los motivos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada en autos por las ciudadanas AMARELIS ROJAS DE MENDOZA Y MIRTHA ROJAS RIVERO.- Así se decide.-
En tal sentido, verificados como se encuentran los presupuestos de la ejecución de la sentencia proferida por las partes en el presente juicio, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Altagracia de Orituco, Lezama y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva hacer entrega a la ciudadana SORAYA RUIZ CHILIBERTY, libre de bienes y personas la totalidad del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Ilustre Próceres de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Un área de terreno de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (505,25 mts2), es decir, Cuarenta y Dos Metros (42 Mts) de fondo por Once Metros con Sesenta Centímetros (11,70 Mts), de ancho y Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) de frente, siendo sus linderos Norte: Con Solar y Casa de la ciudadana Josefina Leiden de Mendoza; Sur: Con Calle Ilustre Próceres; Este: Con Solar y casa que es o fue del ciudadano Pedro Chiliberti Brito; y Oeste: Con casa de la Sucesión de Benito Gutierrez López, dicha vivienda esta construida sobre terreno propio, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08-09-2005, anotado bajo el N° 46, Tomo 101; y a tales efectos se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS