REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH02-X-2004-000060

Visto el escrito que antecede de fecha 15 de noviembre de 2.006, suscrito por la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 45.740, en su carácter de auto, mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación.-

A tal efecto establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…”Otro cartel se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.-…(sic).- (subrayado nuestro).-

En tal sentido, es necesario señalar que de la revisión de las actas procésales se evidencia que en fecha 11 de abril de 2.005, compareció la abogada NIURKA LOPEZ, en su carácter de autos, y consignó un (01) cartel de citación debidamente editado en el diario El Tiempo.- En fecha 29 de abril de 2.005, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber colocado la respectiva nota de secretaria.- En fecha 20 de mayo de 2.005, compareció la abogada NIURKA LOPEZ, en su carácter de autos, y solicitó se le designará defensor judicial al demandado.- En fecha 23 de mayo de 2.005, el Dr. FELIX MILLAN ARCÍA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 23 de mayo de 2.005, se designó al abogado CARLOS PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.790, como defensor judicial, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.- En fecha 26 de septiembre de 2.005, compareció la abogada NIURKA LOPEZ, en su carácter de autos, y solicitó nuevo nombramiento del defensor judicial.- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, hasta tanto el alguacil consignará la boleta de notificación del defensor judicial.- En fecha 17 de octubre de 2.005, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS PINEDA, en su carácter de defensor judicial.- En fecha 31 de octubre de 2.005, el abogado CARLOS PINEDA, en su carácter de autos, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En fecha 03 de noviembre de 2.005, compareció la abogada NIURKA LOPEZ, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor ad-litem, acordándose mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.005, y librándose la respectiva compulsa.- En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem.- En fecha 09 de noviembre de 2.006, compareció la abogada NIURKA LOPEZ, en su carácter de autos, y solicitó se decretará medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 15 de noviembre de 2.006, compareció la abogada NIURKA LOPEZ, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita confesión ficta del demandado.-

Así las cosas, es necesario señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a la norma antes indicada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.-

En este sentido, es necesario señalar, que efectivamente no se cumplieron las cinco (5) publicaciones establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose de tal manera la intención del legislador contemplada en el presente procedimiento.- Y así se declara.-

Con base a lo antes expuesto, es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto esta suficientemente demostrado en autos, que la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, no fue debidamente completada, y así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar nuevo cartel, a los fines de publicar los cinco (5) ejemplares al cual hace mención el precitado artículo 650 ejusdem.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del 11 de abril de 2005; fecha en la cual se consignó el cartel de intimación.- Así también se decide.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-