REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2005-000048

DEMANDANTE: CARLOS CHAURAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.152.661, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUISA RAMOS Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.807.

DEMANDADA: ANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.420.392.

MOTIVO: DIVORCIO

Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio intentado por el ciudadano CARLOS CHAURAN GUZMAN, asistido por la abogada LUISA RAMOS, en contra de la ciudadana ANA RONDON, arriba identificados; expone el demandante en su libelo de demanda: “Que en fecha 02 de marzo de 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA RONDON, ante el Consejo Municipal del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2, sector 2, Urbanización Boyacá 2, casa No. 11, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos todos mayores de edad, y que de dicha unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que compartir. Que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron en paz, armonía y comprensión, pero que a finales del año 1.965, empezaron a surgir graves problemas por lo que la cónyuge decidió abandonar el hogar.
Que lo hechos anteriormente descritos y por la naturaleza de los mismos estos configuran causal de divorcio ya que encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
Que por todas las razones y en base a la causal invocada es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda a su cónyuge ANA RONDON, por divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, por Abandono Voluntario.
Finalmente solicitó que se declarara disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva, indicando también su domicilio procesal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.005, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal undécima del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2.005, el ciudadano CARLOS CHAURAN GUZMAN, confiere poder apud acta a la abogada LUISA RAMOS. En esta misma fecha fue presentado escrito de reforma de la demanda corrigiendo el error material cometido al transcribir erróneamente el apellido de la demandada.
En fecha 26 de abril de 2.005, el Juez Suplente Especial Dr. Felix Millan Arcia se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esta misma fecha se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal undécima del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2.005, se libro Compulsa y Boleta de Citación a la parte demandada y a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2.005, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la ciudadana ANA RONDON, en virtud de haberse trasladado en fechas 27 y 31 de mayo de 2.005, en la dirección indicada por la parte actora, y que una vez en dicha dirección fue atendido por la ciudadana Adriana Chaurán, cédula de identidad No. 14.212.828, informándome que la ciudadana ANA RONDON, tiene tiempo que se fue de ese domicilio.
En fecha 11 de julio de 2.005, comparece la abogada LUISA RAMOS en su carácter de autos, solicitando la citación por carteles. Por auto de fecha 19 de julio de 2.005, el Tribunal acuerda la citación por carteles, para que ser publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, editados en esta ciudad.
En fecha 11 de julio de 2.005, comparece la abogada LUISA RAMOS en su carácter de autos, consignando respectivos carteles de citación publicados en los diarios respectivos. En fecha 09 de agosto de 2.005, la secretaria dejo constancia de haberse traslado al domicilio de la demandada y fijar cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2.005, comparece la abogada LUISA RAMOS en su carácter de autos, solicitando al Tribunal nombre defensor judicial a la demandada ciudadana ANA RONDON. Por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y designa como defensor judicial de la demandada a la ciudadana MARIBEL GUEVARA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.810, a quien se le libro Boleta de Notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2.005, la abogada MARIBEL GUEVARA, presento diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada. En fecha 09 de diciembre de 2.005, presento diligencia y se juramento. En fecha 02 de marzo de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MARIBEL GUEVARA.
En fecha 17 de abril de 2.006, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, presentándose al mismo la parte actora asistido de abogado, así como la abogada defensora de la parte demandada. El Tribunal dejó constancia de que no compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, emplazando a las partes para el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 01 de junio de 2.006, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, presentándose al mismo la parte actora asistido de abogado, al igual que la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. El Tribunal dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, emplazando a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez (10:30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2.006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, presente la parte actora por medio de apoderado, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes las peticiones interpuestas por mi persona en contra de mi cónyuge. El Tribunal dejó constancia de que se encontraba presente la defensora de la parte demandada, al igual que la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y declaró el juicio abierto a pruebas.
En fecha 06 de julio de 2.006, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 12 de julio de 2.006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y a los fines de evacuar las mismas se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00. m. y 01:00. p.m., a fin de tomar declaraciones a los testigos promovidos, para que declaren acerca del interrogatorio que se le será formulado en su respectiva oportunidad.
II
Declararon a instancia de la parte actora, por ante este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2006, los ciudadanos HECTOR JOSE MATA y RAFAEL EMILIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.172.291 y 3.956.898, quienes bajo juramento manifestaron: Que conocen a los ciudadanos CARLOS CHAURAN GUZMAN y ANA RONDON, que saben y les consta que contrajeron matrimonio valido por ante el Consejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que saben que ellos fijaron su domicilio en Boyacá II, Avenida II, Sector II, Casa N° 11 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que saben que la cónyuge abandono su domicilio, donde vivía con su esposo Carlos Rafael Chauran, que saben que durante dicha unión procrearon siete hijos, dieron razón fundada de sus dichos ya que los conocen desde hace mucho tiempo. En esta misma fecha día fijado para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos EBAUDILIO DE JESUS GONZALEZ FERMIN y PEDRO JOSE BELLO, se hizo el anuncio de Ley, por parte del Alguacil a las puertas del Tribunal, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos, por lo que declaro desierto la declaración de los testigos.
En fecha 01 de agosto de 2.006, comparece la abogada LUISA RAMOS en su carácter de autos, solicitando al Tribunal la ejecución de la sentencia. El Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2.006, niega el pedimento por cuanto no existe sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2006, se dictó auto fijando el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2.006, se dictó auto diciendo vistos y fijando el lapso para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.-




D E C I S I Ó N
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con las testimoniales evacuadas por ante este Juzgado y que este Tribunal aprecia, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, la acción de Abandono Voluntario por parte de la cónyuge y el incumplimiento de la misma a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por parte de la demandada, por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción, como en efecto así se declara.
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS CHAURAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.152.661, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.420.392, y se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes nombrados ciudadanos, ante el Consejo Municipal del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1.995, tal como consta del acta No. 47, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho Consejo Municipal y agregada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
NOTA: En esta misma fecha anterior, siendo las 02:27 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.