REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO N°. BP02-S-2006-004416
Por auto de fecha veintiocho de julio del dos mil seis, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos IDALMIS RAMONA ZAVALA CAMPOS Y ELIS FELIPE CABELLO ARELLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.3.678.768 Y 3.671.139, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N°.63.883.-
Exponen los solicitantes en el Escrito de solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (18-11-1.977); que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombres CORIMAN CHRISTY, CORALMIS COROMOTO Y CORELIS CRISTINA CABELLO ZAVALA; actualmente mayores de edad, y manifestaron haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, los cuales reencuentran especificados en el escrito de solicitud y que se dan aquí por reproducidos (folio 2 al 5); que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho en fecha 15 de julio de 2.001 y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 13 de noviembre del Dos mil seis. En fecha 15 de noviembre del Dos mil seis (15-11-06), se dictó auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha veintitrés de noviembre del dos mil seis (23-11-06).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IDALMIS RAMONA ZAVALA CAMPOS Y ELIS FELIPE CABELLO ARELLÁN, anteriormente identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (18-11-1.977), según consta de Acta de Matrimonio N°.435, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 9:54 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
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