REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BP02-S-2006-004452

Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMON CELESTINO GUARIMATA REYES y FELICITA GUAIPO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.485.153 y 8.206.915, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de abril de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en la casa S/N, de la calle 23 de enero del Barrio Colombia de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: EGLIS COROMOTO, EDGAR JOSÉ y AMARILYS DEL VALLE GUARIMATA GUAIPO; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que desde hace once (11) años han permanecido separados de cuerpos de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación, sino una prolongada ruptura de la vida en común, es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha trece de noviembre del dos mil seis (13-11-2006).- En fecha quince de noviembre del dos mil seis (15-11-2.006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.- En fecha veintitrés de noviembre del 2.006, fue consignado escrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.972, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON CELESTINO GUARIMATA REYES y FELICITA GUAIPO REYES, anteriormente identificados, contraído por ante, la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (01-04-1978) según consta de Acta de Matrimonio N° 05, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las 10:45 am, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.

ITdM/MMR/rd