REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004892

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN TOMASA MORENO BRAVO y EDGAR RAFAEL ATAGUA CAICAGUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.939.755 y 8.268.342, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YESENIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.725.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de abril de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en la Calle Democracia, cruce con la calle Inos Nro. 07-04, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que desde el 30 de octubre de 1990, fue interrumpida la unión conyugal, sin que hasta la presente fecha no ha sido reanudada por que decidieron no continuar esa relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha trece de noviembre del dos mil seis (13-11-2006).- En fecha quince de noviembre del dos mil seis (15-11-2.006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.- En fecha veintitrés de noviembre del 2.006, fue consignado escrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.972, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN TOMASA MORENO BRAVO y EDGAR RAFAEL ATAGUA CAICAGUARE, anteriormente identificados, contraído por ante, la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa (27-04-1990) según consta de Acta de Matrimonio N° 122, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las 11:05 am, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.


ITdM/MMR/rd