REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006375
Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y sus anexos, intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.309.311, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.767; désele entrada y anótese en libro de causa que lleva este Juzgado en el presente año.- En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.- Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.-
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.-“
Del artículo en comento se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado procede contra quien lo haya producido, el cual estará obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, o un su defecto los herederos o causahabientes del de cujus, los cuales se limitaran a declarar que no conocen la firma de su causante.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el solicitante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
“….(Sic) y por cuanto no hay persona alguna a quien citar en este juicio por las razones antes esgrimidas, solicito se libren los carteles de ley correspondiente.- “
Por otra parte, de igual manera se observa del acta de defunción consignada, que el difunto ciudadano ISIDRO RAFAEL ARCIA AZOCON, aparece de estado civil casado.-
En este orden de ideas, considera este Tribunal que evidenciándose de autos que existe persona a la cual demandar, es decir, la cónyuge del difunto, ciudadana CARMEN RAMONA LEZAMA DE ARCÍA, tal y como se evidencia de dicha acta, mal podría el solicitante solicitar se libren los carteles correspondientes, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada INADMISBLE, como en efecto así se declara.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISBLE, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y sus anexos, intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.309.311, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.767, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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