REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-M-2006-000182.-
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CORPORATION SURAMERICANA TECNOLOGÍA, C.A (CORSUTECA), domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Juan Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo A-34.-
APODERADOS JUDICIALES: ISANDRA AURISTELA MERCHAN VELASQUEZ y YONHNY LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 96.300 y 87.050, respectivamente.-
DEMANDADO: RAUL ENRIQUE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.619.105.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CHAGUAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.096.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
En fecha 26 de junio de 2.006, compareció el abogado YONHNY RAFAEL LOPEZ CHIVICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.050, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORATION SURAMERICANA TECNOLOGÍA, C.A (CORSUTECA), domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Juan Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo A-34, debidamente representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO GAMBOA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.997; e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE GUEVARA DIKKESSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.105, mediante la cual expuso lo siguiente: Que en fecha 22 de septiembre de 2.004, el demandado plenamente identificado en autos, suscribió mediante instrumento mercantil, una letra de cambio, a fin de garantizar una obligación de cantidad líquida, dicha letra se estipuló con fecha de vencimiento al 27 de septiembre de 2.004, evidenciándose un vencimiento de veintiún (21) meses, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000.000,00); siendo sujeto de doctrina y enseñanza obligatoria en las facultades de derecho, que las obligaciones se suscriben para ser cumplidas tal y como fueron contraídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, siendo el caso que el demandado, anteriormente identificado sin mediar explicación no pagó en su debido momento dicha obligación, transcurriendo desde tal fecha veintiún (21) meses, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.270 ejusdem; razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano RAUL ENRIQUE GUEVARA DIKKESSON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se emita el correspondiente decreto de intimación previa las formalidades de Ley, a los fines de que se sirva pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000.000,00), más los intereses calculados en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS EXACTOS (Bs: 3.105.933,33), por los veintiún (21) meses adeudados de dicha letra cambio, de igual manera solicitó se calcularán las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no existir ningún tipo de oposición al referido decreto de intimación, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ejusdem, indicando a tal efecto el domicilio procesal del demandado.- Asimismo, fundamento la presente demanda en el capítulo II del Código Civil, Venezolano, relativo al procedimiento por intimación en los artículos 640 al 652, artículos 1.264, 1.270, 1.271 del Código Civil Venezolano referente al incumplimiento de las obligaciones; de igual manera lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs: 33.105.933,33), de igual manera dio formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por último que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.- En fecha 03 de julio de 2.006, se le dio entrada a la presente demanda y se le dio un plazo de tres (03) días a la parte actora a los fines de que consignará el original de la letra de cambio en la cual fundamentaba su pretensión; la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.006, por el abogado YONHNY LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.050, en su carácter de autos, para que previa certificación en autos, la misma fuera resguardada en la caja de seguridad del Tribunal.- En fecha 11 de julio de 2.006, se admitió la presente demanda.- En fecha 14 de julio 2.006, se libró la respectiva compulsa, la cual fue debidamente consignada por el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, debidamente firmada por el demandado.- En fecha 11 de agosto de 2.006, compareció el ciudadano RAUL ENRIQUE GUEVARA, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CHAGUAN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.096, e hizo formal oposición al presente decreto.- En fecha 17 de octubre de 2.006, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.006.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, el fundamento de la presente demanda esta dirigido a la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual el actor, pretende hacer efectiva su acreencia, la cual se encuentra enmarcada en una (1) letra de cambio numerada de la siguiente manera: 1/1, por las cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000.000,00).- En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo, ni promovió prueba alguna que ayudara a desvirtuar la pretensión alegada por el actor.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente:
A-) al instrumento cambiario (letra de cambio), en el cual consta la deuda contraída de la parte demandada ciudadano RAUL DIKKESSON, plenamente identificado en autos; el Tribunal, por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido por el demandado, ni en su contenido, ni en su firma, tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.-
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad de la misma, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-
Artículo 411 ejusdem: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida:
1-) Siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.-
2-) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.-
3-) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.-
4-) La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.-
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencia contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
En este sentido, la doctrina de la sala de Casación Civil, de fecha 11 de noviembre de 1.993, expediente Nº 91-574, en el juicio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido lo siguiente:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
“...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”.-
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.-
Pierre Tapia, por su parte, dice: “ Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte).- En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago.- La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc..
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección.- Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...).-
Así las cosas, se evidencia que la letra de cambio consignada por el actor, no cumple con uno de los requisitos contenido en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el ordinal 5º, pues si bien es cierto, que el señalado ordinal prevee el señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago, y a tal efecto la letra de cambio indica Calle La Línea, Sector Bella Vista Residencias Teresita, apartamento 2, Piso 1; no es menos cierto, que obstante a esta carencia la misma podría ser subsanada con el señalamiento del lugar geográfico al nombre del librado, el cual reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel, y la mencionada letra de cambio no señala a cual Ciudad pertenece, y siendo que dicho requisito es indispensables e insustituibles por las excepciones establecidas por la Ley, (artículo 411 C.C); es por lo que este Juzgado considera que a falta de uno de estos requisitos no puede considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal, capaz de bastarse por sí mismo, y así se declara.-
B-) Así como lo relativo al escrito de oposición cursante al folio 17, en el cual la parte demandada admite que suscribió una letra de cambio de fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2.004, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000.000,00), fecha en la cual pretendió dar cumplimiento a dicha obligación, confesando la admisión de la deuda; el Tribunal, aprecia dicho escrito como demostrativo de los hechos alegados por el actor, en razón de que efectivamente el demandado contrajo la obligación con el actor, en consecuencia, acepta la misma, y así se declara.-
C-) La confesión de no contestar en tiempo oportuno la demanda; el Tribunal, por cuanto se evidencia de autos que, efectivamente la parte demandada no dio contestación, valora tal hecho como demostrativo de que efectivamente la parte demandada no realizó un acto en el proceso, en el cual tenía que contestar a los fines de contradecir o aceptar los hechos controvertidos en el presente proceso; pero no valorar el mismo como una confesión, por cuanto la parte demandada lo que hizo fue no comparecer a un acto del proceso, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en una (1) letra de cambio signada y numerada de la siguiente manera: 1/1, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000.000,00); librada y aceptada por el ciudadano RAUL ENRIQUE GUEVARA, plenamente identificado; la cual fue desechada por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente por no llenar la misma los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, considerándose la misma insuficiente y por ende no vale como letra de cambio, resulta entonces forzoso concluir para este Juzgado que la pretensión del actor no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda, como en efecto será así declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos presentada por el abogado YONHNY RAFAEL LOPEZ CHIVICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.050, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORATION SURAMERICANA TECNOLOGÍA, C.A (CORSUTECA), domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Juan Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo A-34, debidamente representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO GAMBOA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.997; en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE GUEVARA DIKKESSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.619.105, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute-
En esta misma fecha (06/11/2.006), siendo las 11:22 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste. La secretaria Acc.,
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