REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-M-2002-000048
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2002-000048
DEMANDANTE: ANGEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.960, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ELIAS BITAR MARDELY y MARINA CASTILLO ABAD, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.828 y 46.093.-
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIRIMIRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Tomo A, vuelto 195 al 199 del año 1.977, representada por los ciudadanos ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ y GLADYS TERESA ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.398 y 2.795.979, en su carácter de presidente y suplente respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS RAFAEL MARISCAL CHACÍN y JUAN GUILLERMO PELGRON GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.209 y 89.616.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano ANGEL NUÑEZ, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRIMIRI C.A., plenamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: …que es tenedor legítimo de dos (2) cheques Nros 84000078 por un monto de Veintiséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 26.500.000,00) y 27000079 por un monto de Siete Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Seiscientos dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.631.602,50), ambos de la cuenta corriente N° 20-023-000170-8, de fecha 04 de Diciembre de 2001… que el titular de la cuenta corriente es la Sociedad mercantil Constructora Mirimiri C.A, quien emitió los mencionados cheques a su nombre, que los presentó para su cobro ante la entidad Bancaria MI CASA entidad de ahorro y préstamo de Puerto La Cruz, indicándole la mencionada entidad bancaria que la cuenta corriente giraba sobre fondos no disponibles… que es por lo que procedió a protestar los mencionados cheques… que por lo antes expuesto acude a demandar por el procedimiento intimatorio y se sirva intimar con apercibimiento de ejecución… estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 44.358.796,00)… solicitó embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas.
En fecha 15 de Enero de 2002, se admitió la presente causa, decretándose la intimación de la empresa demandada.
En fecha 18 de Enero de 2002, compareció el demandante y otorgó poder apud acta a los abogados Elías Bitar Mardely y Marina Castillo Abad.
En fecha 07 de Marzo de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos a los fines de que se intimara a los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez en su carácter de Presidente y al ciudadano Pedro Romero Izaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 457.729, en su carácter de Vice-presidente.
En fecha 21 de Marzo de 2002, se admitió la reforma presentada por la parte actora y se ordenó la intimación de los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez y Pedro Romero Izaga, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la última de las intimaciones practicadas a pagar o a oponerse a las cantidades demandadas.
En fecha 16 de Abril de 2002, compareció la parte demandante solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se subsane el error ya que se decreta la intimación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez y Pedro Romero Izaga, y éstos representan a la empresa conjunta o separadamente y se pide la citación de uno o del otro de los representantes. En fecha 18 de abril de 2002, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión conforme a la reforma de demanda. En esa misma fecha, se admitió la reforma de demanda y se ordenó la intimación de la empresa demandad en la persona del ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez y/o Pedro Romero Izaga.
En fecha 26 de Abril de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación correspondiente al ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez, manifestando que se trasladó a la dirección señalada para la citación y donde se le informó que el mismo no se encontraba. En fecha 29 de Abril de 2002, compareció la parte actora solicitando la intimación por carteles de la empresa demandada en virtud de no haberse logrado la intimación personal; en relación a ello este Tribunal ordenó en fecha 02 de Mayo de 2002, el desglose de la compulsa a los fines de que fuera agotada la intimación personal; compareciendo el Alguacil en fecha 10 de mayo de 2002, consignando recibo de citación correspondiente al ciudadano Arturo Rafael Romero Velásquez, manifestando que una vez en la dirección señalada se le informó que no se encontraba en esos momentos. En fecha 13 de Mayo de 2002, nuevamente la parte actora solicitó la intimación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Mayo de 2002, el Tribunal ordenó la intimación por carteles.
En fecha 21 de mayo de 2002, compareció el abogado Luis Rafael Mariscal Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y expone: … que cursa demanda que fue admitida en fecha 15 de Enero de 2002, que desde dicha fecha de admisión hasta el día 07 de marzo del mismo año transcurrieron un total de cincuenta y un (51) días calendarios… que la parte actora de manera maliciosa pretendiendo confundir la buena fe del Tribunal presentó reforma de demanda siendo ésta la misma presentada… que la única intención de la parte actora es eludir la perención ya que para la fecha de presentada la reforma se encontraba fatalmente perimida.
En fecha 22 de Mayo de 2002, la parte demandada apeló del auto de admisión de reforma de demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2002, el abogado Luis Rafael Mariscal Chacín solicitó se declarara la perención de la instancia y a todo evento formuló oposición a la intimación.
En fecha 04 de junio de 2002, compareció la abogado Marina Castillo Abad y expuso que vistas las solicitudes de perención por la parte demandada, informo al Tribunal para que no sea sorprendido en su buena fe, ya que no hay perención en ese sentido por cuanto la obligación que tenía la actora era el pago de los aranceles, obligación esta derogada ya que la justicia es gratuita en consecuencia la perención no procede.
En fecha 05 de junio de 2002, la parte actora alegó en vista de la solicitud de perención, que la Sala de Casación en sentencia declaró la improcedencia de la perención breve y precisa cuales son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.
En fecha 10 de junio de 2002, compareció la abogada Marina Castillo Abad en su carácter de autos y consignó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consagra el derecho a la gratuidad de la justicia.
En fecha 10 de Junio de 2002, compareció la parte demandada y solicitó se declarara la perención de la instancia y a todo evento negó, rechazó y contradijo las pretensiones aludidas por la parte actora, por cuanto pretende cobrar las referidas sumas de dinero, sin haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales hacia la empresa demandada.
En fecha 11 de Junio de 2002, compareció la parte demandada solicitando se declare la perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende que la demanda original se admitió en fecha 15 de Enero de 2002 y la única evidencia de impulso procesal para la intimación de los demandados fue el 18 de Febrero de 2002.
En fecha 12 de junio de 2002, este Tribunal vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Mariscal Chapín, en su carácter de autos, la oye en un solo efecto y ordenó a la parte apelante a señalar las actuaciones que se certificarían para ser remitidas al Juzgado Superior y las que señale el Tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2002, compareció la abogada Marina Castillo Abad e impugnó la fianza otorgada por Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, y así como el estado financiero presentado en copias simples, por cuanto no señaló que sean copias certificadas.
En fecha 19 de Julio de 2002, compareció la parte demandada presentando escrito de alegatos en el cual señaló que para esa fecha cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N° 6485 (Procedimiento por Intimación-Facturas) que dicha causa guarda conexión con el presente juicio, solicitando que la presente solicitud de acumulación de causas sea declarada con lugar, consignando copias certificadas del libelo de demanda, cuaderno de medidas del expediente 6485 de la referida causa.
En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, la prueba de experticia, posiciones juradas, prueba de testigos. Seguidamente en esa misma fecha la parte demandante promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de autos en especial a los cheques instrumentos fundamentales de la presente demanda, en el capitulo segundo promovió la confesión ficta de la demandada, que realizó la contestación de la demanda de manera intempestiva, antes de que venciera el lapso para la oposición, promueve la diligencia de fecha 08 de julio de 2002, consignada en el cuaderno de medidas. En fecha 22 de julio de 2002, se agregaron dichos escritos de pruebas a los autos. En fecha 23 de julio de 2002, la parte actora hizo oposición a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, asimismo se opuso a la prueba testimonial, de igual manera tachó a los testigos promovidos.
En esa misma fecha la parte demandante solicitó que no fuera declarada con lugar la solicitud de acumulación de causas por cuanto ambas demandas son excluyentes y contradictorias entre sí. En fecha 25 de Julio de 2002, compareció la abogado Marina Castillo Abad, en su carácter de autos consignando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2001, donde deja sentado que los lapsos son preclusivos, como el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2002, este Tribunal ordenó a la parte demandada consignar certificación de gravámenes de la afianzadora a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 31 de Julio de 2002, la parte demandante apeló del auto de admisión de las pruebas en cuanto a la promoción de los testigos y que asimismo los tacha.
En fecha 02 de agosto de 2002, el abogado Juan Guillermo Pelgron González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual impugna en todo su contenido, el escrito de promoción de pruebas que presentara la parte actora en fecha 08 de julio de 2002, que en dicho escrito la parte actora objeta la fianza presentada por la demandada.
En fecha 07 de agosto de 2002, en relación a la apelación del auto de admisión de pruebas interpuesta por la parte demandante este Tribunal la oyó en un solo efecto solicitando a la parte apelante señalara las actuaciones para las copias certificadas a los fines de su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 12 de agosto de 2002, compareció el abogado Luis Rafael Mariscal Chacín consignando copia de certificación de gravámenes de al afianzadora a los fines de logra la suspensión de la medida de embargo decretada.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Henry Agobian Viteri en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 25 de Octubre de 2002, la parte demandada consignó certificación de gravámenes actualizada a los efectos de suspender la medida de embargo decretada en la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2002, la parte demandante solicitó computo de los días de despacho desde el 29 de julio de 2002 hasta esa fecha de presentación. En fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal acordó realizar cómputo conforme lo fuera solicitado por la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 13 de Enero de 2003, la parte demandada solicitó se libraran los despachos correspondientes a los fines de la evacuación de los testigos en la presente causa.
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
A los fines de decidir sobre los alegatos antes expuestos, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, visto que la parte demandada solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente hacer el pronunciamiento respectivo, previo a los demás pedimentos, por cuanto de ser procedente la misma, su efecto es la extinción del procedimiento y en consecuencia no tendría porqué pronunciarse en relación al fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la perención es una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio tal como lo prevé el artículo 269 eiusdem.
Como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien, el demandante tiene determinadas cargas dentro del proceso entre ellas las relacionadas con las gestiones dirigidas a practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual la norma citada supra le impone la sanción en caso de omisión de dichas obligaciones, con la perención de la instancia.-
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que en fecha 15 de Enero de 2.002, se admitió la demanda presentada y que al final de dicho auto consta nota de secretaría de esa misma fecha en la cual se señala que “Se solicitan copias fotostáticas para librar las compulsas” calzada con la firma de la secretaria titular del Tribunal, abogada Graciela Silva de Bracho; librándose las compulsas a los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez y a Gladis Teresa Romero en fecha 18 de febrero de 2002, tal como cursa al folio 18 de este expediente; desprendiéndose de autos que la actuación que le precede a dicho auto de admisión es una nota de secretaría cursante al folio 18, de fecha 18/02/2.002, en la cual se indica que se libraron compulsas a los ciudadanos Arturo Rafael Romero Velásquez y a Gladis Teresa Romero en su carácter de presidente y suplente de la empresa demandada en la referida causa..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto del 2.004, consideró el criterio sostenido en la sentencia recurrida, en la cual se decretó la perención de la instancia por cuanto si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone la gratuidad de la justicia, no era sólo obligación del actor el pago arancelario, ya que subsisten obligaciones como la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación; en virtud de que si bien es el Tribunal a través del Alguacil el encargado de practicar la citación de la parte demandada, la norma impone que se le debe entregar a éste copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a objeto de que practique la citación, esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal las copias fotostáticas por la parte interesada.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora puede apreciar que no existe nota alguna por parte de secretaría donde conste la consignación de dichos fotostatos aunado a que si bien el Tribunal libró las compulsas a los representantes de la empresa demandada, dicha actuación fue realizada habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, evidenciándose así que efectivamente habían transcurrido desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la actuación siguiente más de los treinta (30) días continuos que contempla nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la perención de la instancia.
Si bien han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es una sanción muy severa a la omisión de las obligaciones por parte del actor, sosteniendo así que basta que éste cumpla con alguna de estas obligaciones para que no se configure la perención, ha sido criterio del más alto Tribunal que la única exigencia de que trata la norma citada supra para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, que en el caso de autos, dicha obligación estaba recaía en la consignación de los fotostatos para librar la respectiva compulsa a la parte demandada y visto que no existe entre el lapso de admisión de demanda y la fecha de haberse librado las respectivas compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, acto alguno que le de impulso al proceso en relación con la citación de la parte demandada y que a tal efecto pueda ser considerado para la interrupción de la perención, no cumpliendo el demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación, por los razonamientos que anteceden forzoso es a esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
En virtud de haberse declarado la perención de la instancia en la presente causa, esta Juzgadora como fue previamente señalado no hace ningún pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas ni sobre la reposición solicitada por la parte demandada.
Por los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado el ciudadano ANGEL NUÑEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRIMIRI, C.A, debidamente identificada en autos. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior sentencia, previa formalidades de Ley, siendo las 10:47 a.m. Conste; LA SECRETARIA ACC,
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