REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-F-2004-000097

DEMANDANTE: CORRADO ROCCHETTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E- 82.145.887 y de este domicilio. -

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO GUILARTE MONAGAS y JOSE GREGORIO AVILA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.652, y 103.700, respectivamente.-

DEMANDADA: ALDA ANNA FUMAGALLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 213922B y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.-


MOTIVO: DIVORCIO.-


I
Se contrae el presente expediente a demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano CORRADO ROCCHETTA, plenamente identificado en autos en contra de la ciudadana ALDA ANNA FUMAGALLI, plenamente identificada en autos, expuso el actor en su libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALDA ANNA FUMAGALLI, por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Giussano, Milano, Italia, en fecha 20 de Octubre del año 1.982; según consta en el Registro de las Actas de Matrimonio durante el año 1982, bajo el N° 72 P-2Sa, consignado marcado B, copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente traducida y asentada por ante la Primera Autoridad de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, celebrado dicho Matrimonio Civil en Italia, el ciudadano CORRADO ROCCHETTA junto con su cónyuge, la ciudadana ALDA ANNA FUMAGALLI, en el año 1993, se trasladaron a este país, con el propósito de radicarse en el mismo, fijar en él su domicilio conyugal e iniciar la actividad económica a la que se dedicaban en su tierra natal, entre las cuales puede citarse el establecimiento y atención personal de restaurantes, radicados en este país, los esposos Rocchetta-Fumagalli, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, en el que vivieron y compartieron momentos felices de su matrimonio, así como la prosperidad de sus negocios, es el caso, que a mediados del año 1999, el matrimonio Rocchetta Fumagalli, comenzó a sufrir deterioros los cuales se acentuaban cada día, manifestándose con constantes disgustos entre ambos cónyuges, tal fue el deterioro de dicha unión conyugal, que la ciudadana Alda Anna Fumagalli optó por abandonar el hogar que compartía con su esposo y que servía de domicilio conyugal, trasladándose a la ciudad de Milano, Italia, trascurrido algunos días, desde que la ciudadana Alda Anna Fumagalli tomó la decisión de alejarse del hogar que tenia constituido con su cónyuge, el señor Rocchetta, intentó en varias oportunidades, dialogar con su esposa, a fin de que ésta depusiera su aptitud, que cambiara su decisión y regresara a su lado, para así intentar salvar su relación matrimonial, fueron inútiles los esfuerzos hechos por el ciudadano Corrado Rocchetta, que es el caso que la ciudadana Alda Anna Fumagalli, desde el momento que decidió abandonar el hogar común que mantenía con su cónyuge, el ciudadano Corrado Rocchetta, no volvió al mismo, manteniéndose dicho abandono por parte de la mencionada ciudadana hasta la presente fecha y con ello el abandono de sus deberes y obligaciones derivadas de su unión marital, ya que desde la referida época la ciudadana Alda Anna Fumagalli, no ha prestado a su cónyuge, quien hasta la presente fecha continua en sus labores antes referidas, su atención como esposa y compañera, sin asistirlo en los momentos que ha necesitado de sus cuidados, al estar aquejado por enfermedades que lo han afectado, es importante resaltar que durante dicha unión no se procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, que estén sujeto a partición, solo obtuvieron recursos económicos suficientes, necesarios para la manutención como seres humanos: entre los cuales podemos mencionar: alimentación, vestido, vivienda, gastos médicos, por todas y cada una de las razones antes expuestos y siguiendo las estrictas instrucciones del ciudadano Corrado Rocchetta, antes identificado, procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a la ciudadana Alda Anna Fumagalli, también identificada en autos, por divorcio basado en la causal de abandono voluntario, de conformidad con el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil; a fin de que este tribunal proceda a citarla, a los efectos de los actos reconciliatorio y la prosecución del tramite correspondiente, todo conforme al articulado establecido en el capitulo VII del titulo IV del Código de Procedimiento Civil; y declararse en la definitiva la disolución del vinculo conyugal que mantienen los ciudadanos Corrado Rocchetta y Alda Anna Fumagalli; a los fines de la citación de la ciudadana Alda Anna Fumagalli, antes identificada, pidió al Tribunal solicite al Ministerio de Interior y Justicia, el Movimiento Migratorio de la referida ciudadana, a los fines de proceder a su citación conforme a lo establecido en el articulo 224, del Código de Procedimiento Civil, por último solicitaron que la presente demanda fuese sustanciada conforme a derecho, y declarada Con lugar en la definitiva y el Tribunal oficiara lo conducente a las autoridades administrativas correspondientes, así como a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Giussano, Estado Milano, Italia, mediante rogatoria para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente.-
Una vez admitida la demanda, por auto de fecha 29 de Abril de 2005, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y se ofició al Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que remitiera a este Tribunal el Movimiento Migratorio de la referida ciudadana.-En fecha 27 de Mayo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado.- En fecha 13 de Julio de 2004, se recibió oficio N° 2421 de fecha 06 de Junio de 2005, emanado de la ONIDEX.- En fecha 03 de Agosto de 2004, compareció el abogado José Ávila, actuando en su carácter de autos y solicitó la citación de la mencionada ciudadana de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto ordenando la citación de la ciudadana demandada mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, vista las resultas del oficio N° 2421, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ONIDEX, Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se verifica, a través de hoja anexa a dicho oficio, que la demandada salió de la República en fecha 13-08-1997 y la misma no registra ingreso al País, librándose Cartel de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil a la Ciudadana Alda Anna Fumagalli.- En fecha 11 de Octubre de 2.005, el abogado FERNANDO GUILARTE MONAGAS, consignó carteles de citación debidamente publicados.- En fecha 30 de Noviembre de 2.005, el abogado José Gregorio Ávila, en su carácter de autos, solicitó que se le designará defensor judicial a la parte demandada, acordándose mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005, designándose al abogado Gustavo Ramos Rosas, quien se dio por notificado en fecha 16 de Enero de 2.006.- En fecha 19 de Enero de 2.006, el abogado Gustavo Ramos Rosas, se dio por notificado y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En fecha 24 de Enero de 2006, compareció el abogado FERNANDO GUILARTE MONAGAS, solicitando la citación del Defensor Judicial abogado Gustavo Ramos.- En fecha 01 de Febrero de 2006, se ordenó la citación del defensor Judicial mediante compulsa, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- En fecha 09 de Febrero de 2006, se dio por citado el abogado Gustavo Ramos en el presente juicio.- En fecha 31 de Marzo de 2006, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en el cual estuvieron presente la parte demandante ciudadano CORRADO ROCCHETTA, asistido por el abogado FERNANDO GUILARTE MONAGAS, el defensor judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, así como la abogada CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y en el mismo la parte demandante ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera interpuesta y emplazando a las partes para el segundo acto reconciliatorio, el cual tendrá lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días.- En fecha 22 de Abril de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual estuvieron presente la parte demandante ciudadano CORRADO ROCCHETTA, asistido por el abogado FERNANDO GUILARTE MONAGAS, el defensor judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS y en el mismo la parte demandante ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera interpuesta.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2.005, aperturandose el lapso probatorio.- En fecha 16 de Junio de 2.006, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, admitiéndose mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.006, evacuándose los respectivos testigos en su oportunidad legal.- Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:

II
Declararon a instancia de la parte actora, por ante este Juzgado, los ciudadanos FRANCESCO MAIORINO y ALEJANDRO ANTONIO RUIZ VELASQUEZ, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E- 81.338.728 y 8.240.362, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: “ Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CORRADO ROCCHETTA y ALDA ANNA FUMAGALLI; que saben y les consta que los ciudadanos antes referidos eran cónyuge; que saben y les consta que los ciudadanos ante mencionados fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Chimana de Lechería; que saben y les consta que la ciudadana ALDA ANNA FUMAGALLI abandonó el domicilio conyugal y sus deberes conyugales, como cónyuge del ciudadano CORRADO ROCCHETTA”. Con tales testimoniales que este Tribunal aprecia aunado a la constancia en autos de la información emanada de la Dirección General de Extranjería, constante de Movimientos Migratorios relacionados con la ciudadana Alda Fumagalli, donde se evidencia que ésta salió por última vez del país en fecha 13 de Agosto de 1997; quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, la causal de Abandono Voluntario y el incumplimiento de esta a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por parte de la demandada, por lo que debe ser declarada procedente la presente acción, como en efecto así se declara.
DECISIÓN
Con vista de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CORRADO ROCCHETTA, en contra de la ciudadana y ALDA ANNA FUMAGALLI, ambos plenamente identificado en autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Giussano, Milano, Italia, en fecha 20 de Octubre del año 1.982; según consta en el Registro de las Actas de Matrimonio durante el año 1982, bajo el N° 72 P-2S.a, consignado marcado B, copia certificada del acta de Matrimonio debidamente traducida y asentada por ante la Primera Autoridad de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

ABG ADA MAITA MATUTE.-
En esta misma fecha, siendo las 11:18a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,