REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000763
Visto el escrito que antecede de fecha 25 de octubre de 2.006, suscrito por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de autos, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.-…(Sic).-
Artículo 400 ejusdem: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación, pero si no hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …(Sic).-
De los artículos en comento se evidencia, que cuando el juez no cumpla con el término señalado en el artículo 398 ejusdem, las mismas se admitirán sin providencia de admisión, si no hubieren sida objetadas, en virtud de que el auto de admisión de las pruebas no causa cosa juzgada respecto a la estimación de éstas, las cuales pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello.- A tal efecto, el lapso de evacuación de los treinta (30) días de despacho comenzarán a computarse a partir de su admisión.-
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, se dieron por admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente a la empresa seguros Nuevo Mundo, S.A., razón por la cual debe considerarse que el lapso de los treinta (30) días de evacuación de pruebas comenzó a computarse a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la reposición solicitada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de autos, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
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