REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001999
Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ASUNCIÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.007.142, de este domicilio, asistida del Abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 30.054, de este domicilio, en contra del ciudadano PABLO DANIEL MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.541, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año.
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte Demandante, en su Escrito Libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa construida en parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector Nuestra Señora de las Mercedes, entre la Escuela Técnica Industrial “EUGENIO MENDOZA” y la línea férrea, distinguida con el N° 18-N, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con linderos: NORTE: Con Escuela Técnica Industrial, puerto La Cruz, SUR. Con Calle Las Mercedes, ESTE: Con parcela N° 17-N y OESTE: Con parcela N° 19-N; fundamentando su propiedad con documento contentivo de manifestación de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 15 de Junio de 1.995, el cual quedó anotado bajo el N°. 57, Tomo 99 de los libros de autenticaciones; que por tales motivos y en razón de la propiedad que alega tener sobre las mismas, es que acude ante este Tribunal a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano PABLO DANILE MUJICA ROJAS, anteriormente identificada.
Establece el artículo 548 del Código Civil:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .
Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.
Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por al extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.
Del análisis del recaudo consignado se desprende que efectivamente el documento de construcción de bienhechurías fue presentado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 1.995, y el mismo quedó autenticado bajo los datos citados supra, observando este Tribunal, asimismo, que la parte Demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, por cuanto la misma es propiedad Municipal, desprendiéndose de tales hechos que el Actor no es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; además afirma en el escrito libelar que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavas en terreno propiedad Municipal, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, este Tribunal niega la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ASUNCIÓN DÍAZ, contra el ciudadano PABLO DANIEL MUJICA ROJAS, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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