REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-T-2002-000013

Visto que en fecha 24 de octubre de 2006, se celebró en la Sala de este Despacho la Audiencia Preliminar correspondiente al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la co-demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, más si compareció a dicho acto el abogado HUMBERTO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.372, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., a los fines de exponer y solicitar lo que textualmente se transcribe: “Solicito respetuosamente de la Juzgadora, la reposición de esta causa al estado de contestación de la demanda ello debido a que el Defensor Judicial de mi representada no dio contestación a la misma. Este hecho disminuyó en alto grado la defensa de mi representada, así lo tiene decido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos”. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que en fecha 11 de noviembre de 2004, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., a la abogado DAMELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Despacho al segundo (2) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Dicha notificación se materializó el 09 de diciembre de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005, la abogada Damelys Días presentó diligencia mediante la cual solicitó que nuevamente se le designara como defensora judicial de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., en virtud, de que por razones de salud no pudo comparecer ante este Juzgado el segundo (2) día hábil siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de febrero de 2005. Una vez más notificada la mencionada defensora en fecha 09 de febrero de 2005, compareció en fecha 11 de febrero del mismo año y manifestó su aceptación y juró cumplir fielmente su obligación.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó la citación de la referida Defensora Judicial, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Dicho acto procesal se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2005.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió escrito de contestación e demanda de la codemandad LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. En fecha 11 de mayo de 2005, compareció la ciudadana Aura Azocar De Leone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.697, en carácter de Presidente de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A, debidamente asistida de la abogada Eddy Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, quien suscribe, en mi carácter de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial en fecha 31 de enero de 2006, me avoque al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2006.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, no compareció la parte actora, así como tampoco la codemandada Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solamente el abogado HUMBERTO OMAÑA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se diera contestación a la demanda, en virtud, de que la defensora judicial designada para que representara a su defendida no cumplió con esa carga procesal, concluyendo que tal hecho disminuyó en alto grado la defensa de su representada.

Fijado lo anterior, y vista la solicitud de reposición de la causa, debe este Juzgado proceder a la verificación de la utilidad de la reposición solicitada por el apoderado judicial de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., habida cuenta que conforme al principio Finalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se decretarán reposiciones inútiles, entendidas estas como aquellas en las que el acto irrito alcanzó el fin para el cual fue destinado.

En tal sentido, entiende quien sentencia, que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático, el cual dentro del marco de la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe este Juzgado señalar, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se hizo necesaria la designación de un defensor judicial, la cual recayó en la persona de la abogada Damelys Díaz, plenamente identificada en autos, con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, por el simple hecho de haber aceptado el cargo para el cual fue juramentado, fin éste que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere realizado ninguna diligencia a los fines de ponerse en contacto con su representada, con el propósito de procurar una mejor defensa, además de no haber dado contestación a la demanda ni fuera ni dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello.

De tal suerte, que con la conducta omisiva de la Defensora Judicial Damelys Díaz, la condición de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A, fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció: “Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, no puede esta sentenciadora, permanecer inerte ante la situación ocurrida en las actuaciones llevadas dentro del presente juicio, en las que se evidencia de manera clara el incumplimiento de un auxiliar de justicia a un acto fundamental del proceso, como lo es la contestación de la demanda, vista la trascendental consecuencia que ella genera al mismo, por lo que –en criterio de este Tribunal– de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho en el caso de marras sería la reposición de la causa, la cual debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso en atención a los presupuestos constitucionales anteriormente señalados, a los fines de procurar la estabilidad jurídica de todas las partes en el presente juicio.

En este sentido, estima este Tribunal que la presente causa debe reponerse al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., para que cumpla fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo. Asimismo, debe quedar sin efecto ni validez alguna, el auto de fecha once (11) de noviembre de 2004, mediante el cual este Tribunal designó como Defensor Judicial de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., a la abogado Damelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, así como todas y cada una de las siguientes actuaciones realizadas tanto por el Tribunal como por las partes. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CASUA al estado de designarle nuevo defensor judicial a la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A., suficientemente identificada en los autos, En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones siguientes al auto de fecha once (11) de noviembre de 2004, cursante al folio 145 del presente expediente, inclusive, mediante la cual este Tribunal designó a la abogado Damelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, como Defensora Judicial de la codemandada SERVICIOS EXPRESOS LEONE, C.A. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil seis 2.006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria Accidental

Abog. Marieugelys García Capella.