REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001065
Vista la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE LEZAMA PERAZA, en su carácter de autos, asistido por el abogado JOSE GRGORIO LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.908, mediante la cual solicitan se declare la Perención de la Instancia, en virtud de que la presente demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, y habiendo transcurrido un total de treinta y seis (36) días de despacho hasta el momento en que se realizó la presente citación y no existiendo ningún acto o impulso procesal realizado por la parte demandante o su apoderado judicial, para que estos cumplieran con la obligación que le impone la ley , para que en un lapso de treinta (30) días de despacho sea practicada la citación del demandado, existiendo y comprobándose la inactividad procesal atribuible a la parte demandante, demostrándose con esto la negligencia procesal de la dicha parte, el Tribunal a los fines de proveer observa:
La Perención de la Instancia, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La perención breve, es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consagración de la gratuidad de la justicia con lo cual se eliminó el pago de los aranceles judiciales, se consideró que no era procedente en consecuencia la perención breve, por la idea de que la dicha perención estaba limitada al cumplimiento de los deberes formales de cancelación de las planillas de arancel.
En la decisión de fecha 06 de julio de 2004, citada en la decisión de la Primera Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concilió el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del plazo de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, habida cuenta que en decisión anterior se había llegado a considerar que no había lugar a la perención breve, debido a la gratuidad de los procedimientos, y concluye “que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”.
La citada sentencia se estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …”
La misma decisión, precisa:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley hable de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (resaltado en la sentencia original).
De ello se deduce, que para que no opere la perención breve, es necesario determinar en consecuencia si la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.
En el presente caso, la demanda fue admitida el día 25 de Julio de 2006 y de autos se desprende nota de Secretaria de esa misma fecha en la cual fue solicitado fotostatos a los fines de libar la compulsa correspondiente, observándose de autos, que en fecha 31- 07-2006, fue librada compulsa a la parte demandada. En atención a ello, se observa que la parte demandante fue diligente en reproducir los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días establecidos por la Ley; asimismo cumplió con la carga de señalar el domicilio procesal del demandado así como con el hecho de facilitar al alguacil de este Juzgado el medio de transporte para practicar la citación, lo cual se evidencia de la consignación de las resultas de la misma, hecha por el alguacil de este Tribunal, en fecha 23-10-2006.-
En este sentido, si bien es cierto que la citación de la parte demandada fue practicada luego de haber transcurrido treinta días (30) después de la admisión de la demanda, no es menos cierto que la parte demandante demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, en razón de haber consignado los fotostatos antes de haber precluído el lapso de treinta de días, aunado al hecho de que nuestro legislador patrio con la norma en cuestión no busca sancionar al demandante con la perención breve por el hecho de no haber citado en el lapso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, sino que el mismo es concedido para que sean consignados los fotostatos y consecuencialmente sea librada la compulsa correspondiente y asimismo para poner a la orden del Alguacil el medio de transporte para practicar la citación, y en caso de especie, con el hecho de que el demandante haya consignado los fotostatos para librar la compulsa, es obvio que fue diligente con la carga que le impone la ley, por lo cual quien juzga, considera que en el caso de autos no prospera la perención breve y se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN hecha por la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE LEZAMA PERAZA, en su carácter de autos, asistido por el abogado JOSE GRGORIO LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.908, de conformidad con lo establecido en el 0rdinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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