REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-F-2006-000082
En fecha 25-04-2006, los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARCANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.297.500, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Zambrano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.030, intentaron demanda por Divorcio en contra de la ciudadana ELSY JOSE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.936, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, ahora bien el Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Además de la norma in comento ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Asimismo, ha señalado la referida Sala, que la Perención de la Instancia opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877. Por auto de fecha 2 de Mayo de 2.006, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda
En este sentido, es evidente que en el caso, desde la admisión de la demanda, 02 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya consignado los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de la demandada, siendo en consecuencia negligente en la obligación que le impone la ley a los fines de impulsar el proceso logrando la citación de la parte demandada. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 de la ley adjetiva.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO, intentada por CARLOS ANTONIO MARCANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.297.500, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Zambrano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.030, intentaron demanda por Divorcio en contra de la ciudadana ELSY JOSE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.936, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García. La Secretaria Acc.,
Abog. Marieugelys García Capella.
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