REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000650

RECURRENTE: Aníbal Armando Subero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.311.099.

APODERADO: Juan José Souffront L., abogado, inscrito en el Inpreabogado Nro. 36.122.
RECURRIDO: Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.006; que niega solicitud de Perención y Repone la causa).

MOTIVO: APELACIÓN.



Sube a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas del Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2006, por el abogado Juan José Souffront L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Armando Quintero Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.099, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el referido Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con motivo al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Raiza Goncalvez de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.051, en contra del ciudadano Aníbal Armando Quintero Subero, anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, a través del cual se fijó diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que las partes presentaran sus informes. En fecha 4 de agosto de 2006, tanto la representación judicial de la para actora como de la parte demandada recurrente, abogados Jorge Salazar y Juan José Souffront L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.172 y 36.112, respectivamente, consignaros sus respectivos escritos de informes.

Este Tribunal para decidir el presenten asunto, hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 21 de junio de 2006, sentencia interlocutoria en el presente juicio, mediante la cual decidió dos (2) puntos distintos, a saber; En primer lugar: declaró improcedente la perención de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada; y en segundo lugar: repuso la causa al estada de que se dé nuevamente contestación a la demanda.

Ahora bien, se observa de autos, que el apoderado recurrente abogado Juan José Souffront L., en su diligencia de apelación de fecha 26 de junio de 2006, impugnó la sentencia recurrida en forma genérica, vale decir, no especificó en que o cuales puntos no estaba conforme. Sin embargo, de su escrito de informe presentado en fecha 04 de agosto de 2006, cursante a los folios 35 al 38 de estas actuaciones, se desprende que únicamente se limitó a objetar el segundo punto decidido, referido a la reposición de la causa, más no señaló nada ni objetó el punto sobre la improcedencia de la perención de la causas, por lo que entiende este Tribunal de Alzada que el recurrente quedó conforme con la decisión recaída sobre la declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia que éste punto quedó definitivamente firme, en virtud, de que el objeto de la apelación es provocar el examen del punto controvertido sobre el cual el Tribunal del primer grado de jurisdicción estimó su pronunciamiento, a los fines de que el Tribunal del segundo grado repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, no teniendo el Juez de Alzada poder para conocer todos los punto de la sentencia recurrida sino el o los puntos apelados o impugnados por el recurrente por no estar conforme con ello, consagrando de esta forma la prohibición de reformatio in peius. Así se decide.

En atención a lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse únicamente sobre la reposición de la causa decretada, sin entrar a decidir nada en relación a la improcedencia de la perención de la causa.

En este sentido, se desprende de la sentencia recurrida, que el Tribunal A-quo decretó la reposición de la causa al estado en que se diera nueva contestación de la demanda, fundamentándose en que el defensor judicial Nelson Villarroel, se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos libelados, indicando que le había sido imposible ubicar a la parte demanda; que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor judicial está obligado a agotar cuantas gestiones sean necesarias para que se considere ha logrado contactar o por lo menos tratar de contactar a la parte que conforme a la Ley debía atender, no bastando solamente decir que trató de contactar a la parte accionada, sino demostrar tales diligencias, llegando a la conclusión que no hubo prueba alguna de que el Defensor Judicial de la accionada contactó o trató de contactar a su defendido, por lo que le resultó forzoso declarar la reposición bajo estudio.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada comparte el criterio sostenido por el A-quo cuando señaló que es deber del Defensor Judicial el contactar a su defendido o por lo menos realizar la mayor cantidad de diligencias posibles para ubicarlo y ponerlo en conocimiento de su designación y del juicio que tiene incoado en su contra, para así poder dar una mayor defensa y desempeño al cargo que aceptó y juró cumplir, no siendo suficiente señalar que trató y no le fue posible ubicar a su defendido, sino que es necesario aportar al proceso algún medio de prueba que demuestre tal situación, por cuanto así lo ha sostenido el criterio jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal.

No obstante lo anterior, se observa de la lectura realizada al escrito de informe de apelación presentado por el abogado recurrente, que éste señaló lo siguiente:

“(…) Efectuada la contestación de la demanda por el Defensor Admiten designado por el Tribunal, Dr. NELSON VILLARROEL, suficientemente identificado en auto, procedí, al segundo día de despacho siguiente, a solicitar la reposición de la causa al estado en que se diera nueva contestación a la demanda en razón de que considere vulnerados los derechos de mi defendido toda vez que la defensa esgrimida por el referido Defensor fue sumamente débil (sic) en virtud de que solo se limitó a negar y contradecir los hechos contenidos en el libelo de la demanda sin analizar en profundidad el escrito libelar y los recaudos en que el actor fundamentó su pretensión, aunado al hecho de que tampoco efectuó diligencia alguna en procura de contactar a su defendido (…).

Además alegó, que el Tribunal A-quo no proveyó dentro de los tres días siguientes dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo una vez transcurrido más de veinte (20) días a la referida solicitud, con posterioridad al lapso probatorio y que en vez de dictar sentencia al fondo del asunto decretó al reposición, lo que trajo como consecuencia, que el actor subsanara su omisión de promover y evacuar pruebas y quedaran desechadas todas las actuaciones realizadas por esa defensa.

Deduce este Tribunal de Alzada, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A-quo en relación a la reposición de la causa decretada, fue con motivo a la solicitud formulada por la representación judicial de la accionada, cuando compareció al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que el Defensor Judicial dio contestación a la demanda, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de que se diera nueva contestación a la demanda, por considerar que se le habían vulnerado los derechos a su defendido, en razón de la actitud indiferente desplegada por el defensor judicial designado, al limitarse éste a negar y contradecir en la contestación de la demanda los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin analizar en profundidad dicho escrito y los recaudos en que el actor fundamentó su pretensión, aunado al hecho de que tampoco efectuó diligencia alguna en procura de contactar a su defendido. En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

De manera que, al no poder apelar ni recurrir de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concebido todo cuanto hubiere pedido, debe este Tribunal de Alzada declarar improcedente el presente recurso de apelación, en virtud, de que se desprende de las actuaciones bajo análisis, que el Tribunal de la Primera Instancia decretó la reposición de la causa al estado de que se diera nueva contestación a la demanda, en atención a la solicitud formulada por el hoy recurrente abogado Juan José Souffront L, en su carácter de apoderado judicial del demandado, aunado al hecho de que efectivamente el Juez del primer grado como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial designado por él, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debió -como en efecto sucedió- evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Juan José Souffront L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Armando Quintero Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.099, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con motivo al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Raiza Goncalvez de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.051, en contra del ciudadano Aníbal Armando Quintero Subero, anteriormente identificado.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez notificadas ambas partes de la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria Accidental,

Abg. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abg. Marieugelys García Capella.