REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALFREDO JESÚS RODRIGUEZ ESPINOZA y MARÍA NATIVIDAD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.639.702 y 8.303.290, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JOSÉ ANGEL AGUANA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.290, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Febrero de 1.972, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, según consta del Acta N° 051.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALFREDO JOSE RODRGIUEZ RODRIGUEZ, RICHARD JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXNADER JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (17-04-1.989)0, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 01 de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 01 de Febrero de 1.972, y habiéndose separado de hecho el día Diecisiete (17) de Abril de 1.989, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ALFREDO JESÚS RODRGIUEZ ESPINOZA y MARÍA NATIVIDAD RODRIGUEZ , ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.- La Secretaria Accidental,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,
ASUNTO : BP02-S-2006-003167
HPG/Gledys.-
|