REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH03-X-2006-000037
Visto el escrito de fecha 31 de julio de 2006 y diligencia de fecha 1 de Agosto de 2006, suscrita por la ciudadana CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.129.816, asistida por la abogada VIRGINIA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.86, mediante los cuales solicita cumplimiento forzoso del acto homologado en fecha 30 de Mayo de 2006, en virtud de que la ciudadana YIREGLEE JOSEFINA QUIJADA DE VICENT, no realizó la entrega del inmueble tal y como fue acordado, y solo consta de las actas procesales, el cumplimiento de la demandada CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ, y que la falta de cumplimiento de YIREGLEEE JOSEFINA QUIJADA, constituye no solo violación a un convenio con fuerza entre las partes que tiene el carácter de cosa juzgada, sino que además le ocasionó daños y perjuicios, por cuanto el inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad. Es por ello que solicitó, Primero: Que sea forzada la ciudadana YIREGLEE JOSEFINA QUIJADA DE VICENT, a realizar el cumplimiento de lo convenido en fecha 30 de Mayo de 2006. Segundo: Que sea forzada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al inmueble que dejó libre de bienes y personas, pero no dejó en estado de habitabilidad. Tercero: Que sea librada medida embargo sobre bienes de la ciudadana YIREGLEE JOSEFINA QUIJADA, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Ahora bien, consta de autos que en fecha 30 de mayo de 2006, los ciudadanos YIREGLEE JOSEFNA QUIJADA y CLARISMAIRA MERCEDES HERNENDEZ, en sus condiciones de parte demandante y parte demandada, respectivamente en el juicio principal y la ciudadana CLARISEGLEE HERNANDEZ CARRASCO, en su condición de tercera, celebraron CONVENIMIENTO mediante el cual la demandante desistió del juicio al igual que la tercera; asimismo la demandante se obligó a entregar el inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado que lo recibiera en fecha 21 de mayo de 2004, y la demandada se obligó a devolver la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000) .
En fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana YIREGLEE QUIJADA, a través de apoderado judicial, recibió de parte de los ciudadanos ODELPHY RAFAEL PUERTA APONTE, LUZ APONTE DE PUERTA Y CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ, dos cheques de gerencia, el cual fue recibido conforme por la demandante. Por otra parte, el Tribunal le hizo entrega en dicho acto de cinco (5) cheques que fueran consignados a los autos previamente, los cuales igualmente recibió conforme, no quedando a deber ninguna de las partes, por lo que se dio por terminado el juicio y se ordenó su archivo.- El acto en cuestión fue suscrito por ambas partes, a través de sus apoderados judiciales.-
En este sentido, es de destacar que tal como se desprende los autos, cada una de las partes cumplió con su obligación, la demandante con la entrega del inmueble y el demandado consignó las cantidades de dinero acordadas. Ahora bien, ciertamente ambas partes acordaron que el inmueble sería entregado en perfecto estado tal como fuera recibido en fecha 21 de mayo de 2004. Así las cosas, debe este tribunal destacar, que en el momento de recibir las cantidades de dinero en fecha 16 de junio de 2006, las partes manifestaron que no quedaron nada a deberse y es por ello que se dió por terminada la presente causa ordenándose su archivo definitivo, por lo que la inconformidad manifestada por la demandante en esta oportunidad, debió realizarse en aquel acto.-
Por otra parte, y aunado a lo anterior, ante el pedimento de la ciudadana CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ, hay que señalar que el convenimiento y desistimiento celebrado por las partes, tiene fuerza de ley entre las mismas, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
En atención a la norma in comento, una vez realizado bien sea el convenimiento o desistimiento, o ambos conjuntamente, el mismo tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en el caso de autos las partes acordaron poner fin a la controversia, a través de esas dos figuras procesales, las cuales constituyen causas de terminación de un juicio previsto en la legislación Venezolana, también conocidas como actos de auto composición procesal.-
En atención a lo anterior, es evidente que no puede pretender una de las partes, pedir la continuidad de un juicio que se encuentra terminado por así haberlo acordado ambas partes, y en el caso de que existan pretensiones que reclamar o derechos que ver satisfechos y que devengan del objeto de ese juicio en particular, los mismos deben ser impulsados a través de un juicio separado, tal es el caso de la reclamación de daños y perjuicios solicitados, los cuales al ser solicitados a través de la presente causa, resulta improcedente el pedimento por encontrase la causa terminada, y de darle curso, la misma no solo se tornaría interminable, sino contrario a derecho por cuanto el Tribunal estaría incurriendo en ultra petita, por estar concediendo más de lo solicitado, ya que la función de este Órgano Jurisdiccional, culminó en el mismo momento en que las partes así lo decidieron.-
En consecuencia, a juicio de este Tribunal lo solicitado por la parte demandante resulta improcedente, por lo que se insta a la ciudadana CLARISGLEE GABRIEL HERNANDEZ, identificada en autos, a realizar las acciones pertinentes a través de las vías y mecanismos idóneos previstos en la ley a fin de ver satisfecho su pedimento y así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, el pedimento hecho por la ciudadana, CLARISGLEE GABRIEL HERNANDEZ, demandante en tercería, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.129.816, asistida por la abogada VIRGINIA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.86, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria Acc
Abg. Marieugelys García Capella
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