REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001529


Visto el anterior escrito de fecha 16-11-2006, contentivo de Reforma de Demanda presentado por el abogado GUILLERMO A. OLIVEROS GARCIA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL DORAL, C.A, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) , incoado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 07, Tomo A, en contra de la ciudadana NAMAN CHAWA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.357, de este domicilio, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o inadmisón de dicha reforma de demanda, observa lo siguiente:

Señala el abogado antes mencionado en su escrito, que ocurre ante este Tribunal, a reformar parcialmente la demanda en los siguientes términos:
“…A.- En el CAPITULO PRIMERO, página 2……B.- En el CAPITULO TERCERO (Petitorio), se agrega al particular primero lo siguiente….”

Ahora bien, tanto nuestra ley adjetiva procesal, así como la doctrina, han establecido que por tratarse la reforma de la demanda de una corrección del libelo de demanda bien sea porque el mismo posee defectos o bien porque se haya incurrido en alguna omisión que pueda comprometer el resultado de la pretensión del actor, buscando subsanar esos vicios, y siendo que la demanda constituye ese acto preclusivo donde el actor puede formular sus alegaciones, toda vez que no tiene otra oportunidad ni anterior al libelo ni posterior al mismo, es por lo que dicha reforma de la demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, si observamos el escrito de reforma de demanda presentado, es evidente que el mismo no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma antes expuesta, presentándose el mismo en forma muy escueta y sin cumplir con todas las formalidades que amerita un libelo de demanda.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Negar la admisión del escrito de reforma de demanda presentado por el abogado GUILLERMO A. OLIVEROS GARCIA, en su carácter de autos y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la admisión de la reforma de la demanda presentada por el abogado, GUILLERMO A. OLIVEROS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, en su carácter de autos, por no reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella