REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2004-000014
DEMANDANTE: HAYDEE MARGARITA BRITO DE MARQUEZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 8.438.929, y de este
domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLI ZAPATA, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nro. 87.454 y MAIRYM GUZMAN MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.443.
DEMANDADO: JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro5.190.995.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la ciudadana: HAYDEE MARGARITA BRITO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.929, debidamente asistida por la Dra. BEATRIZ RENGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.995, alegando que en fecha 16 de Mayo de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombre Juan Manuel, Joleida, José Manuel y Jairo José Marquez Brito, hoy mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nueva N° 10, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que su cónyuge sin motivo y justificación alguna, se mostraba cada vez mas agresivo con su persona, por cualquier motivo la insultaba a viva voz, llegando al extremo de proferir amenazas de agresión física y de muerte. Que tales hechos se agravaron el día 25 de Abril de 2.003, cuando el señor JUAN MANUEL MARQUEZ la amenazó con su arma de fuego agrediéndola verbalmente, razón por la cual se vio en la necesidad de dirigirse el día 26 de Abril de 2.003, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, ante el departamento de Atención a la Mujer y la Familia, a presentar una denuncia en contra de su cónyuge. Que con esa actitud del cónyuge JUAN MANUEL MARQUEZ, es totalmente injustificable y violatoria de todas las obligaciones que le impone las leyes de la República, como son entre otras, las disposiciones legales del Código Civil Vigente, motivo por el cual demandaban por Divorcio a su cónyuge por Excesos, sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil.
Por distribución de fecha 20 de Enero de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 27 de Enero de 2.004. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 02 de Marzo de 2.004. Citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en fecha 24 de Febrero de 2.005, según diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, la cual cursa al folio 41 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representada por su Apoderado Judicial. En fecha 13 de Junio de 2.005, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana: HAYDEE MARGARITA BRITO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Dra. MAIRYM GUZMAN BRUCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.443. Y mediante escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.995, debidamente asistido por el Dr. OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.737, en su carácter de parte demandada, da contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas. En la oportunidad para la admisión de las pruebas, el Tribunal ordenó hacer un cómputo certificado por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 13 de Junio de 2.005, exclusive, fecha en la cual la parte demandada, dio contestación a la demanda, hasta el día 12 de Julio de 2.005, inclusive, fecha en la cual la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Certificado por secretaría dicho cómputo se dejó constancia que transcurrieron 16 días de Despacho. Visto el cómputo antes mencionado, el Tribunal dictó auto declarando extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y admitiendo las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, entre ellas hizo valer e invocó el merito favorable de autos y pruebas documentales.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 16 de Mayo de 1.987, las partes en esta causa contrajeron matrimonio y que una vez celebrado el mismo, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nueva N° 10, Colinas de Valle Verde. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que sin motivo y justificación alguna, el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, se mostraba cada vez mas agresivo con su persona, por cualquier motivo la insultaba a viva voz, llegando al extremo de proferir amenazas de agresión física y de muerte. Que tales hechos se agravaron el día 25 de Abril de 2.003, cuando el señor JUAN MANUEL MARQUEZ la amenazó con su arma de fuego agrediéndola verbalmente, razón por la cual se vio en la necesidad de dirigirse el día 26 de Abril de 2.003, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, ante el departamento de Atención a la Mujer y la Familia, a presentar una denuncia en contra de su cónyuge. Que con esa actitud del cónyuge JUAN MANUEL MARQUEZ, es totalmente injustificable y violatoria de todas las obligaciones que le impone las leyes.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que las partes promovieron pruebas, pero en la oportunidad de que las mismas fueran admitidas, las pruebas de la parte actora fueron declaradas extemporáneas por tardías, en virtud de que fueron presentada un día después del vencimiento del lapso para promover las mismas. En razón de ello, la abogada MAYRIN BRUCE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, hizo uso del recurso previsto en la ley, como lo es el recurso de apelación a los fines de que la decisión que declaró extemporáneas las pruebas fuera revisa por una Instancia superior.- Posteriormente a ello, desistió del recurso de apelación en cuestión.-
En este sentido, al desistir del Recurso de apelación, la decisión de este juzgado de declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentada por la parte demandante, quedó definitivamente firme.-
Así las cosas, y al haber quedado firme dicha decisión, es evidente que la parte demandante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar su pretensión.-
En atención a ello, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”, y no probando las partes lo alegado por ellos en el lapso de promoción de pruebas, es por lo que este Sentenciador debe declarar el presente juicio sin lugar.
De la norma antes transcrita, se colige que es carga de las partes, traer a los autos todos los elementos de convicción que conlleven al Juez a determinar que son ciertas sus alegaciones, a los fines de por declarar con o son lugar su pretensión, por lo que en el caso de autos, la demandante debió probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, y del análisis de las pruebas promovidas y en atención a la soberanía de la cual estamos investidos los jueces de mérito, permitirá deducir la existencia o no del hecho alegado y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado. Pero es el caso, que en la presente causa, la demandante no demostró su pretensión ya que no trajo al proceso pruebas que permitieran demostrar la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin Lugar la demanda presentada, como en efecto así será declarado en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal Nº 3 del artículo 185 del código Civil, relativas a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, introducida por la ciudadana: HAYDEE MARGARITA BRITO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.929, debidamente asistida por la Dra. BEATRIZ RENGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.995, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental
Dra. MARIEUGELYS GARCIA C.
HPG/mónica
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