REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº: BP02-V-2006-00001164
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de la cédula de
Identidad Nº 5.492.587, domiciliada en Clarines
Municipio Ezequiel Bruzual del Estado
Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 82.335.-
PARTES DEMANDADAS: DANILO TIRADO JARAMILLO y MARIA
TOMOCHE, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
3.658.459 y 8.219.33, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
MARIA TOMOCHE: MANUEL JOSE ZAMORA y JOSE GERALDO
CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo
los Nros. 95.366 y 111.791, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL
CO-DEMANDADO DANILO
TIRADO JARAMILLO: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
Se contrae la presente causa, al juicio por Nulidad de Venta intentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS, en contra de los ciudadanos DANILO TIRADO JARAMILLO Y MARIA TOMOCHE, todos plenamente identificados en autos.- En fecha 26 de Junio de 2006, fue interpuesta la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento previa distribución, a este Juzgado, quien le dio entrada y procedió a su admisión en fecha 11 de julio de 2006, en cuyo libelo de demanda la demandante representada por su apoderado judicial, abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, señaló: ….” que para la fecha cinco (5) de noviembre del Año 1981, el cónyuge Danilo Tirado Jaramillo, adquirió por Cesión de venta, pura y simple una PARCELA DE TERRENO de un fondo con mayor extensión denominado CARACARACHE, ubicado en jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui….que para la fecha de compra de la mencionada parcela de terreno anteriormente indicada, el ciudadano DANILO TIRADO JARAMILLO, estaba casado con su representada, la ciudadana Mirian Josefina Rojas de Tirado…..por lo consiguiente el terreno adquirido pasó a formar parte de la Comunidad de Bienes de los Cónyuges……por cuestiones de desentendimientos o desavenencias personales los cónyuges deciden separarse pero manteniéndose siempre el nexo matrimonial, que sorpresa para mi representada, quien se entera recientemente, que el ciudadano Danilo Tirado Jaramillo, sin haberse realizado la partición de la Comunidad de bienes, o cualquier tipo de arreglo extrajudicial, sin autorización de mi representada, vendió a la ciudadana María Tomoche….la referida parcela….”
Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados, comisionándose para ello, al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y francisco del carmen carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo, consta de autos, resultas de la citación practicada a los demandados, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 20 de septiembre de 2006.-
En fecha 24 de octubre de 2006, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en virtud de que los demandados se encontraban debidamente citados, comparece por ante éste Juzgado, la co-demandada MARIA TOMOCHE, a través de apoderado judicial, pero en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, oponiendo concretamente la cuestión previa Nº 10, la cual contempla la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando la demanda que la opone en concordancia con el artículo 170 del Código civil.-
Tal cuestión previa la opone manifestando que de conformidad con la norma antes señalada, han transcurrido más de 13 años, desde que se protocolizó el documento contentivo de la venta que se pretende anular, tal y como se evidencia en copia del documento de venta anexa al libelo de la demanda con la letra “G”.-
Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa aludida lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 11 referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que sea admisible por determinadas causales.
Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte demandada en su defensa alegó la Cuestión Previa antes mencionada con fundamento en dicho ordinal, manifestando que, han transcurrido más de 13 años, desde que se protocolizó el documento contentivo de la venta que se pretende anular, sin que la demandante haya intentado la acción respectiva.-
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Conforme a lo establecido por la Doctrina, el Procedimiento de Nulidad, consiste en dejar sin efecto alguna transacción que carezca de formalidades esenciales para su validez, consagradas dichas formalidades en la ley.-
A tal efecto, esta sentenciadora observa, que el presente proceso se contrae al Juicio Nulidad de una Venta, basando en los artículos 148, 149, 150,156, 170 y 1483 del Código Civil, en el cual la demandante alega que fue realizada la venta de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal por parte de su cónyuge sin su consentimiento.-
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia,….no acarrea un convenimiento expreso de la misma, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”
De lo anterior, se desprende que aun cuando el demandante no haya contradicho las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 ordinales 9, 10 y 11, éstas no deben tenerse como aceptadas expresamente, ya que le corresponde al juez como rector del proceso constar si de autos se desprende la procedencia o no de las mismas.-
En el caso de especie, la parte co-demanda fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho de han transcurrido más de trece años desde que se protocolizó el documento contentivo de la venta que se pretende anular, por lo que de conformidad con el lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, la acción caducó.
A tal efecto, señala el artículo en cuestión en su tercer aparte, lo siguiente:
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece, dentro del lapso útil para intentarla”…..
Pero asimismo, establece el artículo 1346 del Código Civil, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en haya sido alcanzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
De la norma antes transcrita se colige que existen cuatro situaciones y momentos u oportunidades para intentar la acción que es 1) En caso de violencia, desde el día en que ésta ha cesado 2) en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; 3) respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en haya sido alcanzada la interdicción o inhabilitación y 4) respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En el caso de autos, la parte demandante alega en su libelo de demanda que “….que sorpresa para mi representada, quien se entera recientemente, que el ciudadano Danilo Tirado Jaramillo, sin haberse realizado la partición de la comunidad de Bienes, o cualquier tipo de arreglo extrajudicial, sin autorización de mi representada, vendió a la ciudadana Maria Tomoche…..la referida parcela de terreno…”
Así las cosas, de acuerdo a lo señalado en la norma antes transcrita, por tratarse la nulidad demandada en el caso de autos de un supuesto error o dolo, la misma bien puede ser intentada desde el día en que ha sido descubierta la venta en cuestión, y se puede observar de lo señalado por la aparte demandante en su libelo de demandada, que ésta recientemente tuvo conocimiento de la dicha venta, en razón de ello, la ley faculta a quien tenga derecho a interponer la acción, ha a hacerlo durante un lapso de cinco años, y en el caso de especie es evidente que si recientemente la demandante tuvo conocimiento de la supuesta venta, dicho lapso aun no transcurrido, por lo cual la acción es procedente ya que el lapso para su interposición no ha caducado de conformidad con la ley. Y así se declara.-
En consecuencia, la acción como tal, de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, fue intentada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, correspondiendo a este sentenciadora al final del presente proceso, determinar en el fallo definitivo, la procedencia de la pretensión de la demandante, en relación a la nulidad de la supuesta venta que alega fue realizada sin su consentimiento y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la acción intentada en el presente juicio no ha caducado, por lo que su interposición resulta procedente; y en consecuencia debe declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada, como en efecto así será declarada.- Así se decide.-
En razón de todo el fundamento que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA ACC;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las Once y veinticinco (11:25 a.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC
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