REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000767
Vista la diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano LUIS ROMAN ZAPATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.113.999, en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado RONDON GRANADO FELIX ABRAHAM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.359, mediante el cual se solicita la anulación y se proceda a cumplir correctamente con la publicación de los carteles consignados por la parte demandante, en virtud de que la publicación de los mismos no se hizo en el termino de ley.-
Así las cosas, de autos se desprende que la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación librado a los demandados, los cuales datan de fecha 07 de Octubre y 10 de Octubre de 2006, evidenciándose que efectivamente no se dio cumplimiento al intervalo de ley, que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento, ya que si el primer cartel se publicó el día 07 de octubre de 2006, el segundo debió publicarse el día 11 de Octubre de 2006.-
Sin embargo, si bien es cierto que la norma en cuanto a la citación de la parte demandada es muy clara y señala que deben cumplirse ciertas formalidades para lograr la citación del demandado, y dicha citación constituye un acto esencial para la validez de todo proceso, no es menos cierto que Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)
En atención a ello, y siendo que el caso de autos la parte demandante cumplió una de las formalidades establecidas en la ley como lo es la publicación del cartel en los periódicos ordenados por este Tribunal, que si bien es cierto que tal publicación no se realizó en el intervalo de ley, no es menos cierto que efectivamente se cumplió con tal formalidad del acto, en virtud de que las dos publicaciones fueron hechas, es decir, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no es más que hacer el llamamiento de los demandados a darse por citados en el presente juicio, y tan es así que uno de los demandados ciudadano Luís Zapata compareció a darse por citado luego de la publicación del cartel por la prensa; en tal sentido en el caso de autos, de no tomar las publicaciones como validas se estaría contraviniendo lo consagrado en el articulo antes transcrito consagrado en nuestra Carta Magna y castigando al demandante por la realización de un acto que a criterio de este Tribunal si fue realizado.-
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud hecha por el ciudadano LUIS ROMAN ZAPATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.113.999, asistido por el abogado RONDON GRANADO FELIX ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.359, mediante la cual solicita se anule la publicación de los carteles, y consecuencialmente se tienen como validas dichas publicaciones y consignación en autos de las mismas y así se declara.-
La Juez Suplente Especial;
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
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