REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2006-000182
Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana MARY ANGELICA APARCEDO MEDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.757.666, asistida por las abogadas LORENA ANTONIA BARRIOS GARVIS y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.153 y 109.199, respectivamente, en contra del ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.808.662 désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y salidas de Causas que lleva este Tribunal y a los fines de su admisión observa:
Señala la parte actora, que durante su unión concubinaria con el ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDEZ, la cual se inició desde abril 1988 y finalizó el mes de agosto de 1999, adquirieron un bien inmueble en común.- Asimismo, anexó marcado “A”, constancia de convivencia. Que en virtud de que el ciudadano antes mencionado, salió y notó que no regresaba, pensó que algo le había sucedido….Es de allí que comprendió que él decidió ponerle fin a su relación concubinaria. Que durante dicha relación procrearon dos (2) hijas. Que tomando en consideración los derechos que como concubina le corresponde, es a efecto demanda la Liquidación de Bienes, según lo previsto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el 783 y 784 ejsudem.-
Asimismo, señaló y describió el inmueble objeto de partición. Fundamentó su pretensión el los artículos 77, 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 783 y 784 ejusdem, 148 Código Civil, 151 y 152 ejusdem.-Que en base a las consideraciones de ley, decrete la liquidación amigable y autorice la venta de ley para que cada uno de ellos disponga de parte que le corresponda.-
Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se reconozca que entre ella y el ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDEZ, existió una unión concubinaria y como consecuencia de ello, convenga en la partición y Liquidación de los bienes adquiridos durante esa unión.-
En este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En atención a ello, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa. Que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad de be ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del tribunal)
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-
En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-
Por otra parte, señala el demandante que solicita previa las consideraciones de ley, se decrete la liquidación amigable solicitada y autorice la venta de los bienes, para que cada uno de ellos disponga libremente de la parte que le corresponda.- En este sentido, es de señalar que la partición de bienes sean estos de la comunidad hereditaria, de una simple comunidad, ó de comunidad conyugal, puede ser amistosa ó judicial.- En el primero de los casos, todos los que forman parte de la comunidad de bienes que se pretenden partir, comparecen por ante el Tribunal competente y manifiestan su voluntad de partición, señalando los bienes objeto de esa partición, y en el segundo de los casos, quienes no quiere permanecer en esa comunidad y no es posible la partición amistosa, proceden a demandar al resto de los comuneros a los fines de que se produzca la partición. En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de una partición amistosa tal como lo señala el demandante, ya que en todo caso sería una partición judicial en virtud de existir un demandado, por lo cual no puede ser autorizada a la venta de los bienes, sin previamente iniciarse el procedimiento correspondiente a los fines de la partición y liquidación de esos bienes.-Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARY ANGELICA APARCEDO MEDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.757.666, asistida por las abogadas LORENA ANTONIA BARRIOS GARVIS y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.153 y 109.199, respectivamente, en contra del ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.808.662, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
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