REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000862
Vistas las pruebas promovidas por la abogada KATIUSKA MORA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.118, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y vistas igualmente, las pruebas promovidas por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.111, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses y adicionalmente como apoderado Judicial de los ciudadanos ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.237.444 y 15.323.408; y visto igualmente la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por el demandante; el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la admisión de dichas pruebas y a la oposición formulada de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo I por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió pruebas en cinco (5) particulares, a las cuales hizo oposición oportunamente la parte demandada, en consideración a ello, el Tribunal estima lo siguiente:
Con relación al Acta de Asamblea de Accionistas de la Clínica Deboraht de Romero, C.A, promovida por el demandante, a los fines de demostrar que el demandado reconoció la existencia de la obligación demandada y a la cual hizo oposición dicha parte, manifestando que la prueba es impertinente en virtud de que no aporta nada el proceso y que por el contrario, de la misma se desprende la falta de cualidad del demandado; el Tribunal por cuanto el documento que se pretende hacer valer, constituye una prueba que debe ser valorada en el fallo que al efecto se produzca en la presente causa, ya que de producirse en esta oportunidad se estaría emitiendo criterio a priori, por el hecho de que el demandante quiere demostrar el reconocimiento de una obligación y la demandada alega que de tal documento se desprende la falta de cualidad del demandado, los cuales son dos hechos sobre los cuales el Tribunal debe hacer pronunciamiento en el fondo de la controversia y no en esta oportunidad, razón por la cual debe declarar Sin Lugar la oposición hecha por la parte demandada a estas pruebas, como en efecto así se declara, y por ende el Tribunal la admite, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Confederado S.A, en la persona de su representante judicial, promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, con la que el demandante pretende demostrar que ILDEGAR GARRIDO y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, estuvieron gestionando un crédito para la adquisición de la Clínica, la demanda igualmente se opuso a la admisión de la misma, señalando que es impertinente, por no aportar nada al presente juicio y que por el contrario constituye un acto comercial realizado a título personal y en beneficio propio con miras a quedarse con el inmueble Clínica D. de Romero. A tal efecto, es de observar que con la prueba en cuestión, se busca demostrar la realización de una actuación cuyo pago por ese servicio prestado se reclama y por otra parte de acuerdo a la oposición de la demandante se pretende desvirtuar tal hecho al manifestar que se trató de una diligencia a titulo personal, por lo que al pronunciarse este Tribunal sobre tal derecho o no, estaría emitiendo opinión anticipada al fondo de la controversia, aunado al hecho de que con la misma el actor pretende demostrar un hecho alegado en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una carga para él, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta mas ajustado a derecho, admitir las pruebas y posteriormente pronunciarse en la definitiva acerca del valor probatorio de la misma. En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada y admite la prueba promovida por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva ya sí se decide.-
En lo atinente a la prueba promovida en el particular cuarto, mediante la cual se solicitó prueba de informes a CORP BANCA, C.A, a los fines de- según el decir del actor- demostrar que con relación al juicio tramitado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 1625/01, Corp Banca, C.A; solo pagó a sus abogados en dicha causa la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo) a la cual se opuso la parte demandada, señalando que de la transacción que corre inserta a los autos en el cuaderno de medidas, se desprende la suma pagada por dicha institución bancaria a los demandantes, y se desprende la misma que cada una de las partes asumió además el pago de los gastos, sin poder exigir al otro ningún pago por otro respecto” (cláusula cuarta).- A tal efecto, es de observar que la parte demandante está pretendiendo demostrar un hecho alegado en el libelo de demanda, en razón de que cada parte debe probar lo alegado por ella dependiendo de la posición en que se encuentre, es decir, sea éste demandante, lo cual debe hacer en su libelo de demanda o demandado en su contestación de demanda, debiendo probar tales hechos alegados en la etapa probatoria.- En consecuencia, mal puede este Tribunal desechar del proceso una prueba de la cual una de las partes se quiere hacer valer para demostrar sus alegaciones, considerando este Juzgado que dicha prueba debe ser admitida y valorada en la definitiva como en derecho corresponda. Es por ello, que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada y admite la prueba promovida por la parte demandante y así se decide.-
Finalmente, la parte demandante, en su particular quinto, promovió diferentes testigos a tenor de lo establecido en el 482 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opuso la parte demandada alegando ser dicha prueba ilegal e impertinente, en razón de lo dispuesto en nuestro ordenamiento, en cuanto a las deudas superiores a los dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo).-
Ahora bien, señala el artículo 1387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Subrayado del Tribunal).-
Si observamos el dispositivo legal antes trascrito, encontramos que la norma en cuestión establece la inadmisibilidad de la prueba testimonial cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y en el caso de autos, por el hecho de que la prueba aun no ha sido evacuada en virtud de que es ésta la oportunidad para el Tribunal pronunciarse sobre admisiblidad o no, mal puede tener conocimiento sobre el contenido del interrogatorio y determinar si lo que se pretende con la prueba es demostrar lo señalado en la norma u otra situación distinta. Por lo que, ante la existencia de un hecho que es futuro e incierto mal puede este Tribunal negar la admisión de la prueba promovida, ya que en todo caso se deberá pronunciarse sobre su valor probatorio en el dispositivo final, cuando la prueba se encuentre debidamente evacuada. En razón de ello, se declara Sin lugar la oposición formulada y se admite la prueba testimonial promovida por no aparecer manifiesta mente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, En consecuencia, se comisiona al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a los fines de que se sirva tomar declaración, con indicación del día y a la hora, a los ciudadanos: Doris Zabaleta de Tovar, Omar Rosas González, Eduardo Lubo Arregoces, Munir Wakil Kawan, Josefa Sifontes y Brigida Quijada, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.315.260, 7.022.236, 8.212.930, 3.687.673 y 8.316.518, respectivamente. Y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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