REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-M-2007-000021
Se observa de autos, que en fecha 27 de Julio de 2007, el abogado LUIS BELTRAN CALDERON en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, impugnó poder consignado por los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ el cual les fuera conferido por el ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALA, en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir lo relativo la validez o invalidez del poder el Tribunal observa:
Corre inserto a los autos escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, por los abogados Carmen Julia García y Beltrán Javier Lira, mediante el cual consignan poder conferido por el ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA como apoderado del ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, Notariado por ante la Notaría Publica de Lechería, de fecha 20 de junio de 2007, anotada bajo el N 06, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2007, el referido poder fue impugnado por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, aduciendo lo siguiente:
“1.- Que el poderdante no es abogado y 2.- Que se atribuye la condición de apoderado legal, que solo esta reservada para los abogados, ya que el ciudadano común como es el caso que nos ocupa, solo puede cumplir funciones de mandatario. En consecuencia considero irrito el referido poder que le fue conferido al ciudadano Juan Elías Tobía, así como también el que éste, le otorgó a los abogados mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil”.-
Ahora bien, como consecuencia de la impugnación del instrumento poder presentada hecho por la parte demandante, por auto de fecha 31 de julio de 2007, éste Tribunal instó a los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ, a consignar el instrumento poder que fuera conferido por el ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE al ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA.-
Así las cosas, es necesario analizar el instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE, al ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIAS, el cual es del siguiente tenor:
“ N° 47- Yo, JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Bilbao, España, de estado civil soltero, titular del pasaporte español °• AB224870, procediendo en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES SUCRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 0, Tomo A-85 de fecha 04 de noviembre de 1993….mediante el presente documento confiero PODER GENERAL amplio y suficiente en cuanto a derechos se requiere y sea necesario al ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero tres millones setecientos mil quinientos veinticuatro V-3.700.524?, otorgándole las mas amplias facultades para que represente y defienda los derechos e intereses de la citada empresa en todo el territorio nacional, ante cualquier autoridad instancia judicial …..En acatamiento de este mandato queda ampliamente facultado para representar en cuanto a derechos se requiera, y sea necesario, y defender los derechos e intereses de la empresa…. “
Pues bien, observa este Tribunal del poder conferido por JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE al ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA, que el mismo se trata de un poder general amplio y suficiente procediendo en su carácter de presidente de MULTINVERSIONES SUCRE, C.A para que represente y defienda los derechos e intereses de la mencionada empresa, cuyas facultades para otorgar poder se pueden constatar una vez hecha la revisión del acta de asamblea de fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se le designa como presidente de la misma, quien tiene facultades para otorgar poder en nombre de dicha empresa ya sea en forma conjunta o separada del Vice-presiente de la misma- Asimismo, en dicho poder se enuncian todas las facultes otorgadas al ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ, entre ellas la facultad de designar abogados para que en su nombre y representación pueda entre otras cosas hacer lo que deba en defensa de los derechos e intereses en su nombre y representación.
Por otra parte, es necesario observar el poder que confiere en fecha 20 de Junio de 2007, el ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA a los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, Juan Elías Núñez Tobía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.700.524, en mi carácter de apoderado legal del ciudadano José Alberto Eguiluz Alcalde, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del pasaporte N° AB224870, según consta en el documento poder otorgado en Vizcaya, España a los Diecinueve días del mes de Abril de 2007, certificado por el Cónsul General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Bilbao Vizcaya, España, ciudadana YOLANDA ROJAS URBINA, y según planilla consular N° 009409…..mediante el presente documento otorgo poder especial en cuanto derecho se requiere y sea necesario a los ciudadanos Carmen Julia García García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.779.712, Beltrán Javier Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.602.199 y Germán Alejandro González Pisan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- de profesión u oficio abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.009, 75.524 y 67.290, respectivamente, otorgándoles las mas amplias facultades de representación y asistencia, para que defiendan y representen los derechos e intereses de mi mandante como si fuera el mismo en todo el territorio nacional ante cualquier autoridad ….”
Ahora, bien, no puede considerarse invalido, nulo o irrito, un poder conferido por una persona a otra que no es abogado tal como lo señaló el co-apoderado Judicial de la parte demandante, es decir, la ley no prohíbe el otorgamiento de poder o mandato de persona natural o jurídica que no sea abogado a otro ciudadano que igualmente no lo sea, ya que lo que si exige es que cuando ésta persona que no es abogado Vaya a accionar en cualquier instancia judicial, debe hacerlo asistido de abogado.
En el caso de autos, no existe dudas para este Tribunal en cuanto a la facultad que tenia el ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, como presidente de la empresa MULTINVERSIONES SUCRE C.A para conferir poder a JUAN ELIAS NUÑEZ, sin embargo, el problema no radica en dicho otorgamiento, sino en el otorgado por éste ultimo a los abogados antes mencionados, porque si bien es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE, confirió poder al ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA, éste poder fue otorgado por el poderdante como presidente de la empresa MULTINVERSIONES SUCRE C.A, y no como persona natural, es decir, fue conferido solo a los fines de representar dicha empresa.
Así las cosas, del poder conferido por el ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA a los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ, se observa que éste fue otorgado por el primero de los nombrados sin señalar que tal otorgamiento lo hace como apoderado de la EMPRESA MULTINVERSIONES SUCRE C.A a través de su presidente JOSE ALBERTO EGUILUZ, en consecuencia, no existe una continuidad de las facultades conferidas porque el poder que fuera otorgado por JUAN ELIAS NUÑEZ a los abogados supra identificados, carece de validez por no estar otorgado con las facultades legalmente conferidas y así se decide.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que el poder conferido por JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE como presidente de la Empresa MULTINVERSIONES SUCRE, C.A a JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA, fue certificado por el Cónsul General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Bilbao - España, quedando registrado bajo el N° 47, folio 30 vto. Y 31, tomo 1 del año 2007, y el poder otorgado por JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ, quien manifiesta que actúa en su carácter de apoderado legal del ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, fue certificado por ante por el Cónsul General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Bilbao Vizcaya, España, quedando registrado bajo el N° 41, folio 26 vto. y 26 vto. tomo 1 del año 2007, cuyos datos regístrales no coinciden, por lo que no existe relación entre ambos poderes y podría entenderse que existe poder que si acredite la facultad de JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA para actuar en representación de JOSE ALBERTO EGUILUZ, pero que a todas luces no ha sido consignado en autos y por lo tanto es imposible determinar su cualidad para actuar en el presente juicio en nombre de JOSE ALBERTO EGUILUZ como presidente de la Empresa MULTISERVICIOS SUCRE, C.A ni de éste como persona natural y así se decide.-
En tal sentido, siendo que la presente demanda esta incoada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ como persona natural y como presidente de la Empresa MULTINVERSIONES SUCRE, y los abogados mencionados se presentan como apoderados de JOSE ALBERTO EGUILUZ, cuyo poder carece de validez, por cuanto el mismo debió otorgarse a los fines de representar a la empresa MULTINVERSIONES SUCRE C.A y no al ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, dado que éste no confirió poder a JUAN ELIAS NUÑEZ como persona natural sino como presidente de la empresa enunciada, se desecha del proceso el mencionado poder y por ende los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ no tienen facultades para actuar en el presente juicio ni como apoderados Judiciales de MULTINVERSIONES SUCRE C.A ni como apoderados de JOSE ALBERTO EGUILUZ, salvo que sea consignado en autos poder debidamente otorgado con las facultades para ello y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación del poder realizada por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fuera conferido por el ciudadano JUAN ELIAS NUÑEZ TOBIA señalando que actuaba en su carácter de apoderado legal del ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ ALCALDE, a los abogados CARMEN JULIA GARCIA, BELTRAN JAVIER LIRA y GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ, por no haber demostrado el primero de los nombrados tener facultad para conferir poder en nombre del ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ ni como presidente de MULTINVERSIONES SUCRE ni como persona natural y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen palacio García La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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