REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000456

Vista la anterior demanda por VIA EJECUTIVA intentado el Dr. JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A., en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA DE MOLINARI, venezolana, mayor de edad, el Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa lo siguiente:
En fecha 21 de Marzo de 2.006, fue admitida la presente causa, en cuyo auto de admisión de acuerdo a nota de secretaría, fue solicitado a la parte interesada, la consignación de fotostatos a los fines de elaborar la compulsa correspondiente. En fecha 07 de Noviembre de 2006, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO, presentó escrito mediante el cual solicitó se librara compulsa a la demanda y se entregara al alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar su citación personal.- Asimismo, señaló que su patrocinada ha puesto a disposición de esa instancia, el medio de transporte idóneo como el alojamiento para la pernocta del Alguacil. Ahora bien, de acuerdo al calendario Judicial que lleva este Tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda, 21-03-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces, más de un mes (1) sin que la parte demandante haya consignado los fotostatos requeridos por este Tribunal, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-

En este sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

La perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:


1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consagración de la gratuidad de la justicia con lo cual se eliminó el pago de los aranceles judiciales, se consideró que no era procedente en consecuencia la perención breve, por la idea de que la dicha perención estaba limitada al cumplimiento de los deberes formales de cancelación de las planillas de arancel.

En la decisión de fecha 06 de julio de 2004, citada en la decisión de la Primera Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concilió el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del plazo de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, habida cuenta que en decisión anterior se había llegado a considerar que no había lugar a la perención breve, debido a la gratuidad de los procedimientos, y concluye “que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”.

La citada sentencia se estableció:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …”


La misma decisión, precisa:

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley hable de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (resaltado en la sentencia original).


De lo anterior se concluye, que las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.

En el presente caso, la demanda fue admitida el día 21-03-2006 si bien el demandante señaló el domicilio de la demandada, no consta de autos que hasta la presente fecha el demandante haya consignado los fotostatos para librar la compulsa y por ende la misma hasta la fecha no se ha librado, con lo que se evidencia, en consecuencia el actor no ha cumplido con las obligaciones relativas a consignar los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas para la citación de la demandada; por lo que es obvio que demostró un desinterés a los fines de impulsar la citación correspondiente y en darle continuidad al proceso, en virtud de no cumplir con las obligaciones inherentes a lograr la citación de la parte demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, y así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva), intentada por el ciudadano JUAN FERNANDO ARGUELLO URPIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA DE MOLINARI, ambas partes plenamente identificada en autos, con fundamento en la disposición legal antes citada. Asimismo, dada la declaratoria anterior, se levanta la medida ejecutiva de Embargo decretada en fecha 21 de Marzo de 2006, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio a la depositaria Judicial que fue designada en la practica de la Medida, así como al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo, a los fines de participarle lo conducente.- Así se decide. En Barcelona a los 09 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Helen Palacio García
La Secretaria Suplente.,

Abog. Marieugelys García Capella.




HPG/luyanny.