REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2006-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A. (ALUHIECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de agosto de 2000, bajo el Nº 14, tomo 30-A.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR RUIZ FARIA, RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, DENIS CARDOZO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los números: 39.414, 37.906 y 25.308 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: CCC Rahme, avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Oficina G2-10 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, tomo A-24 de fecha 21 de marzo de 1995.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR HERNANDEZ, inscrito en inpreabogado N° 61.226, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil, FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO C.A. (ALUHIECA), en contra de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. Plenamente identificadas en auto.-
Admitida la demanda en fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, ordenándose la intimación del demandado, librándose el correspondiente decreto intimatorio.-
Mediante acta celebrada ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, las partes representadas por sus apoderados judiciales, abogados EDGAR HERNANDEZ Y RODOLGO GUTIERREZ OLAVE, celebraron transacción, en los siguientes términos:
“El apoderado judicial de LA DEMANDADA expone: Con la finalidad dar por terminado el presente proceso judicial por cobro de bolívares y por cuanto mi representada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no tiene motivos legales alguno para oponerse a la acción propuesta en su contra, propone en este acto pagar la obligación demandada en la causa principal más las costas procesales mediante la auto- composición procesal, VIA TRANSACCIÓN en los siguientes términos: Mi representada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., denominada para los presentes efectos como la demandada, y suficientemente autorizado por instrumento poder que consigno en este acto, convengo en los hechos narrados en el escrito de demanda que hacen procedente el derecho invocado; en nombre de mi representada me doy por notificado, intimado y emplazado para la causa principal, en consecuencia mi representada renuncia al termino que le concede la Ley para oponer¬se al procedimiento, y expresamente reconoce adeudar todas y cada una de las facturas acompañadas a la deman¬da, fundamentos de la acción, y así como las costas procesales generadas por el mismo, y a fin de cum¬plir con el monto total de la obligación accionada propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Proce¬dimiento Civil, modo voluntario de cumplimiento de la deuda, en pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 221.288.454,oo), que comprenden la suma accionada de Bs. 181.288.453,44, más la suma de Bs. 40.000.000,oo, que comprende el pago de los honorarios profesionales de los abogados de el demandante, para así dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones, pagaderos de la siguiente manera: Un primer pago por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), que la demandada se obliga en pagar dentro del lapso de nueve (09) días consecutivos a la presente fecha. Primer pago que se materializará mediante dos (02) cheques emitidos por la demandada, uno por la suma de Bs. 90.000.000,oo, a la orden y beneficio de la demandante arriba identificada, y el segundo por la suma de Bs. 20.000.000,oo, a nombre y beneficio del co-apoderado actor: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE; y el saldo deudor, es decir, la suma de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 111.288.454,oo). La demandada se obliga y conviene en pagar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la presente fecha. En este estado, presente el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, suficiente¬mente facultado, expone: En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por la demandada, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, en consecuencia, ambas partes convienen en los términos propuestos por el apoderado judicial de la demandada, y en los siguientes términos: La demandada solicita que se le conceda la guarda y custodia temporal de los bienes embargados preventivamente arriba identificados, concediéndosele el deposito judicial temporal, mientras se realicen los pagos convenidos. Ambas partes convienen expresamente en que si ocurriese el incumplimiento por parte de la demandada de cualquiera de las cuotas convenidas para el pago de la obligación demandada, cesará el deposito judicial temporal de la demandada pudiendo el demandante proceder al retiro de los bienes objeto de embargo, mediante la constitución de este Tribunal Ejecutor de Medidas hacia la Depositaria Judicial nombrada para los efectos. Ambas partes expresamente convienen en caso de incumplimiento del pago convenido por la demandada, y trabarse ejecución forzosa de la presente transacción, la misma procederá a practicarse mediante el nombramiento de un solo perito y de la publicación de un solo cartel por el Tribunal de la causa..”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran la presente transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diez días del mes de noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:18 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2006-000154.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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