REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP12-S-2006-003010
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO BRITO MARCANO y MARIA ISABEL SUAREZ HUETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.907.800 y 5.532.324, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE ANGEL VIANI DE LA CALLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.442.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Rahme, N° 5C-12, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha Dieciocho de Septiembre del año dos mil seis, por los Ciudadanos JESUS ANTONIO BRITO MARCANO y MARIA ISABEL SUAREZ HUETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.907.800 y 5.532.324, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL VIANI DE LA CALLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.442, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito de demanda alegaron que en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (16-09-1978) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, marcada “A”.- Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Rahme, Apartamento 5E-34 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar mas la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JESSICA ALEJANDRA, RAMSES EDUARDO y THAMESIS NEBRAZKA, todos mayores de edad.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Que con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil solicitan que se declare el Divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-
Admitida la solicitud en fecha 21 de Septiembre de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 23 de Octubre de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Octubre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JESUS ANTONIO BRITO MARCANO y MARIA ISABEL SUAREZ HUETT, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2, de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Nº 186, durante el año 1978.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,


Abog. MARIA MAGDALENA YEGRES Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las 3: 05 minutos de la tarde, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003010.- Conste.
LA SECRETARIA,