REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-V-2006-000045
Vistos los escritos presentados por las partes demandante y demandada de fechas 24-10-06 y 31-10-06 respectivamente, en donde con el primero de los mencionados se pretende subsanar el defecto de forma a los efectos de cumplir con lo sentenciado por este tribunal en fecha 17-07-06 y con el segundo de los nombrados la parte demandada se opone a la subsanación antes señalada, a los efectos de un pronunciamiento el tribunal pasa a hacer las consideraciones pertinentes: En fecha 17/10/06 este despacho dicta sentencia interlocutoria con motivo a la cuestión previa que promoviera en el presente procedimiento la parte demandada, ciudadana ELENA LOPEZ GRANADILLO, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida de los abogados Alesia María Vargas y Mario Carvajal Díaz, contenida en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a defecto en el libelo de la demanda e inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, conforme a lo establecido en el articulo 78 ejusdem, la cual fue declarada con lugar. Es así como la parte demandante presente su escrito de subsanación antes señalado, en el cual señala en la parte relacionada con el PETITORIO lo siguiente: “…….. se declare la nulidad del Contrato de Rescisión entre la Asociación Civil, Organización Comunitaria de la vivienda, Anzoátegui Dos Mil, O.C.V. y Construcciones y Servicios Triton, C.A. CONSERTRICA……….. Se estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolivares, Bs. 1.500.000.000,00 y la indexación monetaria calculada hasta el final de la presente causa” (subrayado y negrillas del tribunal). Ahora bien, señala el autor Luís Humberto Cruz en su obra “Régimen Legal de los intereses monetarios, civiles y comerciales” cuando define la indexación judicial lo siguiente: “....... Es una realidad que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha caído considerablemente en los últimos años, hecho este que no admite duda por su carácter singular, particular y circunscrito en el tiempo, de allí que cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene la misma capacidad adquisitoria que la que hubiera llegado a tener en la oportunidad correspondiente …….por ello indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del dinero en el tiempo a los efectos de alcanzar por equivalencia lo que mas se ajusta a la realidad, corrigiendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda por envilecimiento producto del fenómeno inflacionario. En materia indemnizatoria se constituye en la actualización del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación”. (Fin de la cita) Si analizamos el concepto antes trascrito se deduce claramente que cuando se pide indexación es por que existe una obligación pecuniaria pendiente, por lo tanto este tribunal observa que el demandante vuelve a incurrir en el defecto de forma es decir en la inepta acumulación de acciones cuando demanda la Nulidad del Contrato de rescisión arriba señalado y la indexación, ya que en su escrito de subsanación no se limita a estimar la demanda sino que pide además la corrección monetaria, por lo que se tiene la subsanación como no realizada y siendo que el Juez es el director del proceso, lo cual debe ser en todo estado y grado de la causa es por lo que declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.-