REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2006-002647
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ARQUIMEDES RAFAEL CEDEÑO MAITA Y SOL MARIA PEREZ SERRANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.466.215 y 8.494.480 respectivamente, domiciliados en Anaco.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°: 9.749.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha veintiséis de julio de dos mil seis, por los Ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL CEDEÑO MAITA Y SOL MARIA PEREZ SERRANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.466.215 y 8.494.480 respectivamente, domiciliados en Anaco, debidamente asistidos por ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 9.749, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que en fecha 09 de octubre de 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio en la Calle 5 de Julio, casa N° 18-65 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Que el día 14 de marzo del año 1984, los cónyuges convinieron en separarse, comenzando en consecuencia nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpido habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces. Hacen del conocimiento del Tribunal que durante la corta unión procrearon dos (02) hijos, por nombre: Maryori Carolina, nacida el día 22/06/1981 de veinticinco años de edad y Sorarquiz Deodalia, nacida en fecha 01/02/1983 de veintitrés años de edad.- Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 24-10-06, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de 0ctubre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, por llenar los presupuestos de ley.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL CEDEÑO MAITA Y SOL MARIA PEREZ SERRANO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta, por ante la por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conforme Acta Nº 249, folios números 248 al 430, Libro Original Nº 02 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1980.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la mañana (1:38 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002647.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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