REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP12-S-2006-003196

SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: LIDA ESPERANZA RIOS Y LUIS RAMON OSTOS SAEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.616.656 y 6.382.207 respectivamente, domiciliados en la población de MAPFRE, municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EGNI JAVIER CABEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°: 119.146.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107 de esta ciudad de El Tigre.-

Por escrito presentado en fecha veintisiete de Septiembre de dos mil seis, por los Ciudadanos LIDA ESPERANZA RIOS Y LUIS RAMON OSTOS SAEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.616.656 y 6.382.207 respectivamente, domiciliados en la población de Mapire, municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por EGNI JAVIER CABEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°: 119.146, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que en fecha 12 de febrero de 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, la cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.-
Que el mes de julio del año 1989, los cónyuges convinieron en separarse, comenzando en consecuencia su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces. Hacen del conocimiento del Tribunal que durante la corta unión procrearon dos (02) hijos, por nombres: Luís Ramón y Lennis del Carmen, ambos mayores de edad.- Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 24-10-06, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar, por llenar los presupuestos de ley.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LIDA ESPERANZA RIOS Y LUIS RAMON OSTOS SAEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta, por ante la por ante Consejo Municipal del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, conforme Acta Nº 03, folios números 07,08 y 09, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003196.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.