REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-002717
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO FALCON y MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.820.041 y 3.850.057 respectivamente y domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PIEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.500 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha primero de agosto de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO FALCON y MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.820.041 y 3.850.057 respectivamente y domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado EDUARDO PIEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.500 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañamos marcada “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: MIGUEL DAVID, JOSÉ ANTONIO y MIRIAN ALEJANDRA FALCÓN CAÑA, quienes son mayores de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Roma C/C CALLALA PAZ, Quinta Miriam Nº 4, Sector Vista al Sol de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la separación.- Que poseen bienes.
Que es el caso que el día dieciséis de abril de 2000 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producida una ruptura prolongada y permanente de la vida en conyugal por mas de cinco (5) años; que por las razones expuestas y de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan que declare el DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 24 de octubre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO FALCON y MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRÍGUEZ ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 02 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1982, anotada bajo el Nº 283, Folios 184 y 185.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002717.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA