REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2004-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES
SOLICITANTES: HANNY NASSAR MORENO e YVON ANGELICA PAEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.995.865 y 4.916.797 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSÉ PROSPERT MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.672.
En fecha dos de junio de dos mil cuatro, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos HANNY NASSAR MORENO e YVON ANGELICA PAEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.995.865 y 4.916.797 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el FERNANDO JOSÉ PROSPERT MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.672, presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron que: El día 14 de abril del año 2003 contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio que acompañan marcada “A”.- Que de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal hasta la presente fecha en la Calle La Bomba sector Paraíso, Nº 41 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo al principio la relación armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades que se han tornado insuperable por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpo, por lo que solicitan la separación de cuerpos ceñidas a las siguientes cláusulas: Primera: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos. Finalmente manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes susceptibles de ser liquidados. Fundamentan la presente acción en el artículo 762 del código de procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos HANNY NASSAR MORENO e YVON ANGELICA PAEZ MARTINEZ, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 22 de marzo de 2006, mediante diligencia la ciudadana YVON ANGELICA PAEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogada YADELSY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.790, solicitó la notificación del cónyuge, ciudadano HANNY NASSAR MORENO.- En fecha 15 de marzo de 2.004, mediante auto se ordenó la notificación del cónyuge antes mencionado, a fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hecha por la ciudadana YVON ANGELICA PAEZ MARTINEZ, librándose la correspondiente boleta de Notificación.- En fecha 23 de octubre de 2006, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge HANNY NASSAR MORENO.- Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el cónyuge antes mencionado, no ejerció recurso alguno, y llegada la oportunidad este Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 03 de junio de 2.005.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges NASSAR- PAEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos HANNY NASSAR MORENO e YVON ANGELICA PAEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 14 de abril de 2003, por ante la Cámara Municipal del Municipio guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 72, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2004.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-F-2004-000036.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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