REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2005-002244
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
SOLICITANTES: PEDRO RUBEN DARIO OLIVIERI ALEXANDRE Y ROSALBA ELIZABETH LINARES HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.715.712 y 15.638.221 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA MOYA MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.772 y del mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Av Francisco de Miranda N° 26, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha veinte de julio de dos mil cinco, comparecieron, los Ciudadanos PEDRO RUBEN DARIO OLIVIERI ALEXANDRE Y ROSALBA ELIZABETH LINARES HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.715.712 y 15.638.221 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MIREYA MOYA MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.772 y del mismo domicilio; presentando escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
En el mencionado escrito alegan que el día 12 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como consta de Partida de Matrimonio que acompañan.- Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-
Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo, amparados en lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo los siguientes términos: UNICO: Debido a que de la unión matrimonial no se procrearon hijos; que con respecto a la comunidad conyugal de los bienes durante su matrimonio no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.-
Por auto de fecha 26 de julio de dos mil cinco, este Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los cónyuges PEDRO RUBEN DARIO OLIVIERI ALEXANDRE Y ROSALBA ELIZABETH LINARES HERNANDEZ, en la forma convenida por ellos, quienes fueron previamente exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis, los ciudadanos PEDRO RUBEN DARIO OLIVIERI ALEXANDRE Y ROSALBA ELIZABETH LINARES HERNANDEZ, asistidos por la abogada MIREYA MOYA MENESES, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido un (1) año sin haberse logrado la reconciliación, solicitándole al tribunal se sirva decretar el divorcio.-
I
Observa el Tribunal que la Separación de Cuerpos fue admitida por este Tribunal en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, por lo cual el lapso de un (1) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintiséis de julio de dos mil seis.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, y al solicitar la conversión de la separación de cuerpos que le ha sido decretada por este Tribunal en Divorcio este Tribunal considera que entre los cónyuges PEDRO RUBEN DARIO OLIVIERI ALEXANDRE Y ROSALBA ELIZABETH LINARES HERNANDEZ no ha habido reconciliación alguna, y así se decide.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 189 del Código Civil, en justa concordancia con la causal 7ma del artículo 185 ejusdem, este tribunal decreta la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y, así se decide.-
II
Por los antes razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que fuera convenida entre los cónyuges PEDRO RUBEN DARIO OLIVIERI ALEXANDRE Y ROSALBA ELIZABETH LINARES HERNANDEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedo asentada en el Libro de Actas de Matrimonio llevados por esa municipalidad durante el año 2003, bajo el Nº 108, folios N° 259 y 260 y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades Competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídanse copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficio a las Autoridades Competentes y entréguense copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en El Tigre, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al Expediente Nº BP12-S-2005-002244.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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