REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: LEÓN DE JESUS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 3.823.010.
APODERADOS JUDICIALES: ELIS RAFAEL ZAMORA, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, LUIS BELTRAN RINCONES Y HERNÁN IRO, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 71.976, 9.266, 87.087 y 94.738, respectivamente.
DEMANDADOS: YILDA CAMPOS, MAYRA GUERRA, YANETH COVA, HOLGER MADRID, NELSON SALAZAR, JESUS CAMPOS, ALEXIS LLOVERA, ORLANDO TORRES, RONNY RIVAS, DAVID MORENO, HECTOR LLOVERA, JOSE AZOCAR, HENRY BRUCES, RAUL BAEZ, y WILMER LLOVERA. Identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: No aparece constituido.-
ACCION: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
I
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 28 de septiembre del año 2006, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio del año 2006, por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, plenamente identificado, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 14 de Julio del año 2006, que declaró inadmisible, la demanda interdictal incoada por la parte querellante, antes identificada.-
Por auto del Tribunal de la causa dictado en fecha uno (01) de agosto del año 2.006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, en donde se recibió en fecha 28 de septiembre de 2.006, fijándose el décimo (10) día de despacho siguientes al auto para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes que correspondió el día, 16 de octubre del año en curso, no se rindió informe, y el Tribunal por auto del día 17 de octubre de 2.006, fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso lo hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
La competencia le corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE QUERELLANTE:
El demandante antes identificado, propuso demanda interdictal por despojo mediante libelo presentado en fecha 27 de junio de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
Del contenido de dicho escrito se transcribe lo siguiente:
III
Sic. De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como se encuentra el “despojo” con el justificativo de testigos, el cual acompaño marcado “F”, la inspección ocular extra litem donde se deja expresa constancia del despojo, la carta dirigida por los invasores a la Alcaldía donde confiesan que van a invadir el terreno, esa manifestación de los invasores constituye una confesión voluntaria que prácticamente exonera de pruebas a la parte querellante.-
Como fundamento de la demanda la parte actora señaló el artículo 783 del Código Civil.-
La querella fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).-
DE LA DECISIÓN APELADA.-
Es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de julio de 2.006, que declaró INADMISIBLE, la demanda de marras, por cuanto de la revisión de la misma, se observa que resulta insuficiente las pruebas acompañadas, por el querellante, es decir, no demuestra la perturbación de que dice ser objeto, ya que se evidencia del justificativo de testigo acompañado que no fue demostrado la ocurrencia del despojo, todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A) del justificativo base de testigos, se evidencia que el inmueble fue invadido por los querellados, hasta prueba en contrario y en consecuencia se presume la ocurrencia del despojo.-
B) El juicio interdictal es posesorio por naturaleza, en el se discute posesión, no propiedad.- Los hechos de perturbación o de despojo, son fácticos, se prueban solo mediante testigos.-
C) El articulo 783 del Código Civil dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que esta sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
El libelo de la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Este ad quem, REITERA lo asentado en anteriores decisiones en el sentido que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garantísta, ya que garantiza un elenco de derechos, incluyendo los humanos.,-
La tutela judicial efectiva y el debido proceso son instituciones consagradas en la misma, así como el acceso a la justicia, y finalmente el artículo 257 establece en su primera parte: sic: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.- Omissis.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación incoado en el presente juicio y, así se decide.
D E C I S I O N
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte actora en fecha 19 de julio del año 2.006 contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2.006 y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE REVOCA, en todas sus partes la decisión apelada precedentemente determinada, SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa ADMITIR, la demanda interdictal in comento, y TERCERO: No hay CONDENA en costas.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000218. Conste.
LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-



MAP/ evv.-