REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000174

La Demanda en el expediente a que se contrae la apelación ante este Tribunal Superior es por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) propuesto en fecha 18 de noviembre del año 2.004, según escrito que se da aquí por reproducida íntegramente, del cual se transcriben los siguientes fragmentos RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.955.776, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 25.755, con domicilio procesal en la Calle Páez No 24 de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de poseedor y propietario de una letra de cambio signada con el número 1/1 emitida en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre del año 2.000, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la orden de GUSTAVO FELIPE GUZMAN, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por él ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), según se evidencia de original que en un folio útil acompaño endosado pura y simple a mi nombre. Por ningún medio pacifico he logrado que hasta la presente fecha el obligado cumpla con su obligación, es por lo que demando de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.554.437, expresamente reservo el derecho de solicitar se decrete medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles, y prohibición de enajenar y gravar inmuebles o Secuestro de Bienes determinados de conformidad con el artículo 640 ejusdem.- Demando también los intereses legales vencidos y los que puedan vencerse …- LO ANTES NARRADO ES EL OBJETO DE LA PRETENSION, en apretada síntesis.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, del mismo Estado en fecha uno (01) de diciembre del año 2.004, en dicho auto se ordenó la intimación del demandado comisionándose al efecto, al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Pariaguán del mismo Estado Anzoátegui ya nombrado.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA.
El día ocho (8) de noviembre de 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a practicar medida de embargo decretada por el a quo en el presente juicio. Presente en el sitio el demandado JOSÉ CERTAD DIAZ, titular de la cédula de identidad No 5.554.437, a quien el Tribunal le NOTIFICÓ, el motivo de su misión y, cumplidos los requisitos de ley (designación, aceptación y juramentación de depositario) el Tribunal procedió a embargar varios bienes muebles que se detallan y valoran en la respectiva acta de embargo que se da aquí por reproducida íntegramente.-
DE LA OPOSICION A DICHA MEDIDA.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2.005 que se da aquí por reproducido en su totalidad, pero que se destaca lo siguiente. Siendo la oportunidad para hacer OPOSICION en el procedimiento que cursa en el Tribunal a su digno cargo.-
Me OPONGO, al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2,004, se deje sin efecto dicho decreto y se suspenda la ejecución forzada, reservándome el lapso para la contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005 que se da aquí por reproducido íntegramente se presentó dicha contestación, negando, rechazando y contradiciendo la misma, asimismo opuso la prescripción de la Acción Cambiaria, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio y finalmente solicitó se tenga por no realizado el compromiso que consta en Acta de Embargo de fecha 08-11-2005…, y también solicita del Tribunal se abstenga de Homologar dicha Acta, ni que se tenga lo allí expresado como una interrupción de prescripción del Crédito Demandado, mediante la Letra de Cambio prescrita…..Omissis…..-
DE LA SOLICITUD DE LA CONFESION:
Mediante Escrito de fecha 01 de febrero de 2.006, el actor solicitó la confesión del demandado alegando: que el mismo hizo oposición el 01 de diciembre de 2.005, y debió contestar la demanda el 08 de diciembre, y promovió el 12 de diciembre siendo la misma extemporánea y comenzó el lapso de promoción de pruebas el 12 de diciembre del año 2.005 y termina el 26 de enero del año 2.006, y no consta en autos escrito de promoción de pruebas; no consta que el escrito de contestación fue certificado por la Secretaria y como no promovió ningún tipo de prueba solicito sea declarado confeso….Omissis….-
Por escrito de fecha 15 de marzo del 2.006, él demandado en descargo de las afirmaciones precedentes en la que el actor solicito se declarara confeso; expresa: Omissis:… Mi intimación tácita se produjo el día 15 de noviembre del año 2.005 mediante escrito contentivo en dicho expediente, luego tenemos que el primer día de distancia concedido, más los diez días, 11 en total, es decir, el lapso previsto para hacer oposición comenzó el día 6 de noviembre de 2005: y culminó el 07-2-05 e hice formal oposición en fecha 01-12-05 es decir, el Séptimo día, dentro de los once días que me correspondían. Ahora bien, vencido totalmente ese lapso: formulé mi contestación oportunamente dentro el lapso de los cinco días correspondientes, específicamente en fecha 12-12-05 es decir, el segundo día dentro de esos cinco los cuales vencieron en fecha 15-12-05 y no como alega el demandante en su escrito que, debí hacerlo según él en fecha 08-12-05 computando erróneamente los cinco días desde la fecha en que hice la oposición, sin tomar en cuenta que hay que agotar la totalidad del lapso de los 11 días, de la oposición como es lo correcto.-
Esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial que considera que opera la citación tácita en el juicio por intimación.
Por su parte el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece.
Omissis: Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-
Se observa que el apoderado del demandado solicitó del Tribunal de la Causa que por auto expreso y con el fin de tener certeza jurídica sobre el particular, establezca desde que día comienza a computarse el lapso de la OPOSICION DE LA INTIMACION, lo cual ocurrió por auto de fecha 01 de junio del año 2006.
De las actas del expediente se observa que la oposición fue hecha el día 01 de diciembre de 2.005, en forma tempestiva ya que el lapso de los 10 días contados a partir del 16 de noviembre de 2.005 concluyó el día 06 de diciembre de 2.006 inclusive.-
También se observa que el escrito de contestación se presentó el día 12 de diciembre de 2.005, en tiempo útil por supuesto, ya que los cinco días de despacho para la contestación corrían desde el día 07 de diciembre de 2.005 hasta el día14 de diciembre de 2.005 inclusive.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas y el a quo procedió a sentenciar la causa en fecha 05 de junio de 2.006, declarando como punto previo la prescripción de la acción, trascribiéndose a continuación los siguientes fragmento de dicha sentencia: Omissis. ….
Al respecto el Tribunal observa, que establece en su encabezamiento el artículo 479 del Código de Comercio: “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento….”.-
Se desprende de la letra de cambio que cursa a los autos, que fue girada o emitida en fecha 03 de noviembre de 2000 contra el ciudadano JOSÉ CERTAD DIAZ para ser exigido su cobro a partir del día 20 de noviembre de 2000, es decir, la fecha de su cobro se hacia exigible a partir del 20 de noviembre de 2000, y, siendo que de conformidad en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones que se derivan como consecuencia de las cambiales prescriben a los tres años.- En el caso de autos la cambiaria objeto de la presente demanda se hacia exigible a partir del día 20 de noviembre de 2000, en consecuencia que la mencionada letra de cambio venció el día 20 de noviembre de 2003 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2.004, no constando en autos que la acción cambiaria derivada de la letra de cambio en cuestión, haya sido interrumpida por el tenedor, portador o beneficiario de la letra de cambio en la forma establecida en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.-
Con fundamento en lo antes narrado se declara SIN LUGAR la demanda en virtud de la defensa de prescripción de la acción cambiaria alegada y así se decide.- Se condena en costas al demandante.-
De esta decisión definitiva APELÓ la parte actora, en fecha 09 de junio de 2.006, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio del 2006, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior en donde es recibido en fecha 11 de julio del año en curso, y por auto de fecha 12 de julio del presente año se fija el vigésimo (20) día de Despacho siguiente al del auto para presentar informes.
El día 14 de agosto del año 2006 fecha en que correspondió la rendición de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre del 2006, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En el presente asunto, considera quien juzga hacer las siguientes reflexiones:
I.- Para la fecha en que se propuso la demanda había transcurrido el lapso
fijado por la Ley venezolana para la prescripción, salvo que dicho lapso hubiese sido interrumpido por medios idóneos cosa que no sucedió como se evidencia de autos.- II- La demanda fue admitida y se sucedieron una serie de actos procesales, tales como embargo de bienes muebles hasta la sentencia que declaró la prescripción.- III.- Estos actos de las partes ocasionan costos económicos a cada una de ellas, y recargo de trabajo para el Tribunal.- IV.- Para evitar este tipo de situaciones, la Ley en una futura reforma debe establecer que en el caso de demandas basadas en letras de cambio, cheques, facturas de comercio y similares que se presenten si aparece que para la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido el lapso de prescripción de esos efectos de comercio, debe acompañarse de la prueba idónea de interrupción de la prescripción si se interrumpió y en el caso de no acompañarla autorizar al juez de la causa a no admitir la demanda.-
Por otra parte es conveniente asentar la opinión doctrinaria contenida en el Libro “AUTORES VENEZOALANOS“ en la obra titulada “LA PRESCRIPCIÓN“. Doctrina-Legislación-Jurisprudencia.- INSERTO COMO CONFERENCIA: LA PRESCRIPCION-OCUPACION. Por el Profesor Francisco Ricci.- EDICIONES FABRETON .- Caracas 1992. ( CAPITULO V: La Prescripción en el Derecho Civil. Por el Dr. Florencio Ramírez). Págs 127 a la 129.-
I.- DISPOSICIONES GENERALES
i.- La prescripción—al tenor del artículo 1352—es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.- Omissis:
La prescripción extintiva o liberatoria, cuyo origen se debe al antiguo pretor romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor, descansa en fundamentos analógicos.- El profesor Coviello se expresa así: “Varias razones suelen aducirse para justificar la prescripción extintiva: el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas, la presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo, la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye.- Omisis: “ El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho—escriben Colin y Capitant—ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgador lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.-
A) La competencia de este Tribunal Superior le es atribuida de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos totalmente.- B) La decisión objeto de apelación es la dictada por el Tribunal de la Causa antes precisada que, declaró SIN LUGAR la demanda de marras, por haber operado la prescripción de la acción cambiaria, C) El Principio Tantun Devolutum Quantum Appelatum, tiene su base en el Principio Dispositivo, y resulta ser el limite del efecto devolutivo de la apelación en el sentido del conocimiento que se traslada al Superior está restringido por la medida del agravio.-
De las actas del expediente se observa que la parte demandada alegó la defensa de prescripción, por los motivos de hecho y de derecho que explanó.-
También manifestó que no se tenga lo expresado en el acta de embargo como una interrupción de la prescripción del crédito.-
También se observa que el documento fundamental de la demanda es una letra de cambio emitida al beneficiario endosatario GUSTAVO FELIPE GUZMAN, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 20 de noviembre de 2.000. La demanda fue presentada como se dijo antes y se repite aquí en fecha 18 de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), es decir, había transcurrido un lapso de tres años, once meses y varios días que el crédito representado en la letra de cambio se hizo exigible, tiempo suficiente (3 años a partir del vencimiento) para considerase prescrita la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio antes indicado y D) No consta de autos la interrupción de la prescripción de la acción por los medios idóneos para ello en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación propuesta, y CONFIRMAR la sentencia apelada y, así se decide.-
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado en fecha 09 de junio del año 2006, por el abogado actor RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se Confirma en todas sus partes la decisión apelada, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta, y TERCERA: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000174.- Conste.-
LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL


MAP/evv.