REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000198
JUICIO INVALIDACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.013.728, domiciliado en la calle Santa Teresa, Sector Planta de Hielo de San José de Guanipa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR REYES CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.080.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.474.
DEMANDADO: ciudadano JOSE GREGORIO TINEO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.297, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.107
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da’Costa, piso 1, Oficina N° 2, El Tigre.
ACCION: JUICIO INVALIDACION DE SENTENCIA (Auto apelado el de fecha 22 de junio del año 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
I
SINTESIS NARRATIVA.-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 04 de agosto del año 2006, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio del año 2006, por el demandado de autos abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, plenamente identificado, contra el auto de admisión del Recurso de Invalidación de Sentencia incoado por el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, contra la decisión de fecha 07 de Junio del año 2006 dictada por el Tribunal antes señalado, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 10 de julio del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 04 de agosto del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal, vale decir 21 de septiembre del 2006, ambas partes presentaron informes, así mismo y estando en el lapso legal correspondiente, el abogado JOSE GREGORIO TINEO presentó en fecha 26 de septiembre de 2006, escrito de observación a los informes de la contraparte, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha.
Ahora bien, por auto de fecha 04 de octubre del año 2006, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
II
M O T I V A.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-
La competencia le corresponde a tenor de lo establecido en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
(JUICIO DE INVALIDACION).-
Mediante Escrito de fecha 16 de junio de 2.006 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.013.728, representado de abogado, propuso Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del mismo Estado, en fecha 07 de junio de 2.006.-
Fundamenta su recurso el postulante así: sic: Tal decisión acá recurrida en invalidación, sobre la base de tal premisa o sea de la supuesta e inexistente citación de mi mandante, cuya inexistencia surge diáfana por la sencilla razón de que tal abogado solicitante de las copias simples del expediente, Dr. JORGE FELIX BRUCE DUERTO, al momento de hacer tal solicitud ante el Tribunal, JAMAS pudo dar por citado o intimado a mi mandante, por la sencilla razón de que carecía para tal momento (26 de abril de 2.006) y para la presente fecha del carácter de APODERADO JUDICIAL DE MI MANDANTE, simple y llanamente por cuanto el poder que tenía otorgado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha 11 de enero de 2.006, autenticado bajo el No 63, Tomo 02 (Sobre cuyo instrumento fue dictada la decisión acá recurrida), le había sido revocado con suficiente y amplia antelación a la fecha de tal solicitud, específicamente en fecha 29 de marzo de 2.006, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipillo Autónomo Carona del Estado Bolívar, mediante documento allí autenticado bajo el No 98, al Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, copia certificada del cual fue producida marcada con la letra “A”, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio,… Omissis…
El recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil “falta de citación “.-
A los folios 97 y 98 del expediente observa este Juzgado de Alzada, que riela copia de la REVOCATORIA DEL PODER, que le otorgó el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, titular de la cédula de identidad número 2.013.728, al profesional del derecho JORGE FELIX BRUCE DUERTO, titular de la cédula de identidad número 8.974.299 , inscrito en Inpreabogado bajo el No 106.603, por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2.006, anotado bajo el número 63, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones.-
Este documento mediante el cual revoca el poder referido fue otorgado en fecha 29 de marzo de 2.006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inserto bajo el No 98, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
DEL AUTO DEL A QUO OBJETO DE APELACION.-
Se trata del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre de fecha 22 de junio de 2.006, que admitió el Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 07 de junio de 2.006, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el abogado JOSE GREGORIO TINEO contra el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-
También observa este Juzgador de Alzada que a los folios 167 al 170 riela fotocopia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de San Félix Estado Bolívar en donde se evidencia que el documento otorgado en la misma en fecha 29 de marzo de 2.006, bajo el número 98 Tomo 36 de los libros de autenticaciones, se refiere a declaración de no poseer vivienda, por parte de la ciudadana ROSIRE CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 25.278.282.-
De la misma manera se evidencia de documento inserto al folio 181 al 183, certificación del Dr. CARLOS BERMUDEZ, en su condición de Notario Público de la Notaria Pública Tercera de San Félix, en donde manifiesta que durante el año 2.006, fue otorgado un documento el cual quedó anotado bajo el No 98, del Tomo 36, que dice: YO, ROSIRE DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 25.278.282, por medio del presente documento declaro bajo fe de juramento, que cumplo con todos los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, para tener derecho a ser beneficiaria de un crédito de adquisición de vivienda bajo las condiciones establecidas en la referida Ley.- Omissis.-
Asimismo se observa de autos que desde los folios 186 al 191 se encuentra Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oficina de la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de cuyos resultados se evidencia entre otros aspectos lo siguiente: Concretamente en el folio 190 el Tribunal antes aludido dejó constancia que al vuelto del folio 204 del Libro Diario llevado por esta Notaria Pública Tercera de San Félix, durante los años 2005 y 2006 que fue puesto para la vista del Tribunal bajo el No 98 del Tomo 36 aparece asentado documento presentado por la ciudadana ROSIRE MARTINEZ, el cual se corresponde a una declaración jurada; y así mismo al folio 273 del Libro índice de otorgantes principal llevado por la Notaria de San Félix desde el año 2.005 aparece presentado por la ciudadana ROSIRE MARTINEZ, en fecha 29-03-2006 documento que se corresponde a una declaración jurada asentada bajo el No 98 del Tomo 36, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria consta de 200 folios.- De igual manera, la notificada manifiesta al Tribunal que el último documento foliado que aparece inserto al folio 36 supra referido se corresponde a una declaración jurada efectuada por la ciudadana ROSIRE MARTINEZ inserto bajo el No 98 del Tomo 36 correspondiente a la revocatoria del poder efectuado por el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO al abogado JORGE FELIX BRUCE DUARTE, no aparece foliado.-
De todo lo antes demostrado mediante los documentos precedentemente indicados se evidencia que, en la fecha y bajo los datos indicados no se corresponden con los señalados bajo los cuales se REVOCO el poder aludido, en consecuencia a criterio de esta Alzada este Poder no fue revocado en esa fecha, y en consecuencia el acto de citación es valido y así se decide.-
A los documentos emanados de la Notaria Pública antes indicada y la Inspección Judicial precisada esta Alzada los valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se resuelve. Estos documentos fueron agregados por el apelante en su escrito de informes en esta Alzada.- Es saludable destacar que esta situación fue esgrimida por el mismo en sus informes, y la contraparte no hizo observaciones sobre dichos informes, el apelante si hizo observaciones a los informes presentados por el apoderado de la parte contraria TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO.-
Mención especial merece el hecho que por auto del día 26 de junio de 2.006, el a quo, a petición del abogado JOSE GREGORIO TINEO, en base a los hechos antes explanados, ofició a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que se encargue, de encaminar, hacer las averiguaciones pertinentes y sancionar las conductas de los ciudadanos TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO y el abogado CESAR REYES CHACIN, por la comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL, OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (ver folio 68 de el expediente).-
Al documento de autos en donde presuntamente se revocó el aludido poder, por las evidentes imprecisiones en los datos de su registro, aunado a no estar foliado como se demuestra de la Inspección Judicial practicada en la Notaría, este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno y, así se decide.-
De conformidad con el artículo 328, ordinal primero (1º) del C. P. C. Son causales de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.- Omissis.-
El artículo 506 ejusdem dispone. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
El artículo 12 del mismo Código entre otros aspectos señala que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos.-
Del poder otorgado al abogado JORGE FELIX BRUCE DUERTO, por el ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, ambos identificados en autos se evidencia que tenía facultad para darse por citado y notificado, y que al comparecer el abogado al Juzgado de la causa en fecha 26 de abril de 2.004, con el carácter de apoderado del ciudadano TRINO JUVENAL PEREZ SOLANO, según se evidencia de poder que consta en autos, solicitando copias fotostáticas del expediente, se materializó la citación tácita a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter de autos y, así se decide.-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 27 de junio del año 2006, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, contra la decisión de fecha 22 de junio del año 2006 dictada por el a quo; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo, de fecha 22 de Junio del año 2006 que se refiere al presente recurso, que acordó admitir el recurso de invalidación propuesto.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de junio de 2.006, contra la cual se ejerció el recurso de invalidación , y TERCERO: No hay CONDENA en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (2) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000198 Conste,
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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